Micelio
T-32051 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. Acta No. 32051 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad German Pérez Parra & Cia. S. en C. “Setecnaval”, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga.

ANTECEDENTES La sociedad instauró acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad. Como antecedentes de su petición indicó que Armando Ramón Blanco Dugand demandó a la sociedad que representa ante el juzgado accionado, en la que solicitó la ejecución de una sentencia que se profirió a favor de “Prosicol EU” el 12 de enero de 1993; el 30 de octubre de 2008 se libró mandamiento de pago, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, pues la providencia base de ejecución se profirió después de 18 años de emitida, por lo que la acción se encuentra prescrita, y el demandante no es la persona favorecida con la misma; además desconoce una transacción que suscribieron los interesados el 14 de abril de 2007; informó que el recurso se rechazó “ por improcedente, al tratarse de la ejecución de una sentencia ”; de otra parte, se dictó sentencia en la que se ordeno seguir adelante la ejecución, sin estudiar los medios exceptivos propuestos, ya que los memoriales “ no tenían firma ”; señaló que presentó recurso de apelación, y el a quo lo negó, pero la Corporación lo concedió; afirmó que el ad quem declaró la nulidad lo actuado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 CPC, desde el fallo proferido el 16 de febrero de 2009, ya que el trámite no correspondió al adecuado para la ejecución de una sentencia, cuando debió declarar la nulidad desde el mandamiento de pago.

Que la providencia “incurre en varios errores”, pues en la parte considerativa invoca el numeral 4° del artículo 140, mientras que en la resolutiva señala el 6; “ se aparta de los precedentes del proceso, de los recursos interpuestos, de los incidentes y las nulidades presentadas, sin argumentar debidamente su decisión ”; declaró la nulidad desde la sentencia cuando lo correcto era desde el mandamiento de pago; omitió actualizar “ las irregularidades de carácter procedimental que se presentaron ”, con lo que se quebrantó el “ principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental ”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos, dejar sin efecto la providencia del 13 de enero de 2011 y en consecuencia declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto del 30 de octubre del 2008. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta corporación, el 22 de febrero del 2011, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 130).

La titular del juzgado accionado, luego de relatar el trámite del proceso ejecutivo, señaló que la acción constitucional era improcedente (folios 38 a 139). Armando Ramón Blanco Dugand solicitó declarar improcedente el amparo; señaló que no es la primera acción que intenta el actor, y que en las anteriores ocasiones no han prosperado las pretensiones (folio 144).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el día 7 de marzo de 2011, negó la presente acción de tutela, pues argumentó que “ ya se sabe que por regla general, las decisiones judiciales no admiten cuestionamiento exitoso por la senda del resguardo excepcional, por cuanto se presume amoldadas al orden positivo. Únicamente si el funcionario incurre en obra u omisión ilegítima constitutiva de vía de hecho, es decir, arbitraria y abusiva, resulta dable con el fin de enmendar tal proceder.” (..) “No prospera el amparo aquí deprecado, por las razones que pasan a precisarse:” “a.-) Porque el accionante no ha acreditado que hubiera interpuesto el recurso de súplica contra el auto del juzgador de segundo grado de 13 de enero último (folio 1) que dispuso la anulación parcial del juicio, sustentado en que al asunto se le había dado un tramite diferente al que le correspondía. “b.-) Por cuanto ese era el instrumento propicio de defensa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 5, articulo 351 y en el 363 del Código de procedimiento Civil, cuando señala que procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. “c.-) En virtud de que la salvaguarda extraordinaria no sirve para sustituir los medios comunes que los contendientes pudieron hacer valer ante el juez natural ni en orden a revivirlos, ya que las oportunidades y términos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo precisa el artículo 118 del citado ordenamiento.

“d.-) Por supuesto que dicho mecanismo no puede operar con el fin de corregir la negligencia o aquietamiento de quienes derrocharon los instrumentos defensivos expedidos”. El accionante impugnó la anterior decisión; señaló que la actuación desplegada por el juzgado accionado no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa y “ continúa con un trámite abiertamente ilegal ”; que la corporación no respetó los turnos para fallo, y “ cuando aún faltaban aproximadamente 100 ” emitió el auto declarando una “ nulidad inexistente ”; en la parte motiva invocó una causal y en la resolutiva otra, además decretó la nulidad a partir de la sentencia porque señaló que la demanda se tramitó por un proceso diferente; al alterar el turno, le imposibilitó interponer el recurso que ahora la Corte echó de menos; manifestó que no interpuso recurso alguno contra la decisión, pues se le “ sorprendió ” con la providencia, se profirió con anterioridad a lo esperado; que la Sala de Casación Civil no estudió los “ vicios ” ni las “ vías de hecho ” en que incurrieron los funcionarios accionados y se limitó a considerar que no había interpuesto el recurso de súplica contra la decisión de la Magistrada, ( folios 161 a 166).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como lo expuso la Sala de Casación Civil, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la sociedad debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de súplica, para que la Sala dual resolviera sobre la procedencia de la nulidad declarada de oficio, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

En lo que respecta a la alteración del turno para dictar sentencia, se tiene que el accionante sólo alegó dicha circunstancia en la impugnación que presentó contra el fallo de la Sala de Casación Civil y no demostró su ocurrencia, por lo que no se observa violación de derecho fundamental alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12