República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32050 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
ANTECEDENTES El actor promovió acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que presentó tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual se asignó a la Sala Laboral accionada, quien negó el amparo en sentencia del 23 de agosto de 2012, decisión que se le notificó a través de oficio 8522, el cual recibió del 28 de agosto siguiente; que impugnó, pero en proveído del 10 de septiembre no se le concedió el recurso, sin especificársele el motivo.
Reseñó que esta privado de la libertad en el Pabellón A del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira Valle; que pese a que las notificaciones debieron ser personales, no aconteció así; que aunque el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 establece que las comunicaciones en los trámites constitucionales deben realizarse por el medio más expedito, en el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha admitido que deben ser personalmente, debido a su especial situación, y que como ello no aconteció procede el amparo; en consecuencia, pidió ordenar a la Sala accionada, notificarle de manera personal la providencia de tutela proferido el 23 de agosto de 2012, “con el fin de poder impugnar el aludido fallo”.
En auto del 8 de abril de 2013 esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo, a través de apoderada, solicitaron denegar el amparo “por ausencia de amenaza de vulneración o de violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el demandante, por parte de mi representada”.
Un Magistrado de la Sala accionada señaló que el escrito de impugnación se recibió “en la Secretaría el día 7 de septiembre de 2012 y, de acuerdo a la anotación que aparece al lado izquierdo de la parte final del mismo, fue radicado en la oficina jurídica de la Penitenciaría el día 05 de septiembre de 2012; lo que nos indica que si el día 28 de agosto de 2012 el accionante se enteró de la sentencia de tutela, como -se repite- él lo admitió, tenía plazo para interponer el recurso hasta el día 31 de agosto de 2012; sin embargo, el sello de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” de la ciudad de Palmira, da cuenta de que solo hasta el día 5 de septiembre de 2012 interpuso la impugnación contra la sentencia de tutela”.
Aclaró que el 30 de agosto se le entregó al interesado “un sobre que contenía la comunicación remitida, la cual, como es costumbre en la Secretaría de la Sala, siempre se acompaña de la copia de la sentencia de tutela. Por manera que el accionante contaba con plazo para interponer el recurso hasta el día 4 de septiembre de 2012 y, se reitera, solo el día 5 presentó su petición y, atendiendo a lo narrado anteriormente tendríamos dos plazos para su defensa, pero lo cierto es que lo hizo por fuera del término legal”.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el actor cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de negar la impugnación en contra del fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, por cuanto el mismo “no fue notificada de forma personal”, pero de lo expuesto en la misma acción, así como de la respuesta allegada por el Tribunal, observa la Sala que dicha decisión sí le fue notificada de tal forma el 28 del mismo mes, sólo que la impugnación la allegó a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría el 5 de septiembre, esto es, por fuera del término estipulado en el artículo 31, tal como lo pone de presente en la contestación visible a folios 25 y 26, razón por la cual no se visualiza el quebrantamiento alegado.
Es claro, entonces, que la Sala accionada brindó a la parte las garantías necesarias para efectivizar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la sentencia se notificó personalmente en el centro de recluí sión y el término para impugnar se contabilizó desde ese día, hasta la entrega del escrito en la Oficina Jurídica de la Penitenciaria, sin que le fuera dable trasladar a la Administración de Justicia su omisión, imputándole un supuesto error en la comunicación que, como ya se evidencia, no aconteció. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7