CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32050 ALEJANDRO MATEUS ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32050 ALEJANDRO MATEUS ACERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por ALEJANDRO MATEUS ACERO contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Alto Comisionado para la Paz y el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA- autoridades que, según señala, han vulnerado su derecho constitucional a la igualdad.
ANTECEDENTES El ciudadano MATEUS ACERO, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que en su condición de desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas ha solicitado a las autoridades accionadas el reconocimiento de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Sin embargo a pesar de satisfacer los requisitos para ello no se le ha brindado respuesta definitiva y se le indica que debe acudir a otros estamentos por no tener facultad para dar aplicación a la mencionada ley. Solicita que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia agotar el trámite administrativo necesario para que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para la Justicia y La Paz lo escuche en versión libre y aplique en su favor el reconocimiento de los beneficios contemplados de la Ley 975 de 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 11 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas. 1. La Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, hace saber que a pesar de que ALEJANDRO MATEUS ACERO es reconocido como miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensa s, revisada la lista de postulados no aparece incorporado y, hasta tanto no sea entregada la postulación, jurídicamente no es viable iniciar el trámite judicial por parte de esa Unidad de Fiscalía. Agrega que revisada la base de datos, constató que las dos solicitudes del actor para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, fueron remitidas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, actuación comunicada al interesado a través de los oficios 005323 de 11 de septiembre de 2006 y 00319 de febrero 6 de 2007 2.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, informa que para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se debe acreditar la pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, aportar la respectiva providencia judicial, efectuar la solicitud ante el Alto Comisionado para La Paz haciendo la manifestación expresa de acogerse al beneficio y comprometerse a cumplir las obligaciones.
Agrega que es de competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz analizar la posibilidad de inclusión del tutelante en la lista de postulados y ese Ministerio revisará que la providencia aportada determine la pertenencia al grupo al margen de la ley y enviará la lista de postulados a la Fiscalía General de la Nación. 3. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expone que el accionante falta a la verdad cuando afirma que sus derechos son vulnerados, por cuanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a través del oficio No. 0F107-14951/AUV 12300 de 14 de febrero de 2007 (cuya copia aporta) ha informado al actor acerca del procedimiento y los requisitos que debe cumplir para su postulación ante el Gobierno Nacional. 4.
El Secretario Técnico del Comité Operativo para la dejación de Armas y Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, luego de efectuar un recuento de la normatividad sobre la dejación de armas por parte de miembros de grupos al margen de la ley y los beneficios previstos en la normatividad reglamentaria de la Ley de Justicia y Paz, asegura que revisada la base de datos no encontró registro alguno acerca de que ALEJANDRO MATEUS ACERO se hubiera desmovilizado de manera individual o de haber sido certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas.
Precisa que como el actor no cumplió con las condiciones legales de la desmovilización individual, esa entidad no tiene competencia para el trámite de los beneficios de jurídicos de la Ley de Justicia y Paz. En razón de ello, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por estar la acción de tutela dirigida contra la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz, en actuación que comprende al Ministerio del Interior y de Justicia y el Alto Comisionado para la Paz.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario precisar que a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento del derecho de igualdad, por razón de la solicitud que ha presentado para obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz aduciendo la calidad de desmovilizado, habrá de entenderse que su propuesta tiene sustento en el derecho de petición, al advertir que las autoridades accionadas no le han brindado respuesta a su reclamación de acceder a las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.
En orden a decidir la solicitud de amparo, es necesario señalar que los elementos de prueba incorporados al procedimiento permiten establecer que las autoridades accionadas atendieron su requerimiento, puesto que el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, mediante oficios números 005323 de 11 de septiembre de 2006 y 00319 de febrero 6 de 2007, le informó que a su petición le había dado curso ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y esta última dependencia, a través de un Asesor, le envió el 14 de febrero de 2007 comunciación, haciéndole saber que para tramitar la petición a través de la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz, debía allegar copia de la providencia o providencias judiciales, sin que haya cumplido con dicho requerimiento.
De acuerdo con lo anterior, se impone advertir que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, es claro que si bien es cierto el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, como tampoco que la autoridad ante quien formuló la reclamación pueda atenderla dentro del término 15 días previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la misma norma consagra que no es factible responder la solicitud en el plazo señalado, ante la necesidad de agotar gestiones internas antes de producirse la respuesta definitiva, sin que ello implique, se reitera, que deba ser favorable a la pretensión de la solicitante.
En el caso concreto se encuentra acreditado que si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la actualidad no ha agotado el trámite de su competencia frente a la solicitud del actor en procura de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, ello no obedece a su falta de diligencia ni deviene de una actuación omisiva ó caprichosa, puesto que requerido el accionante para allegar la providencia o providencias judiciales por ser uno de los requisitos para surtir el trámite administrativo sin que hasta el momento lo haya hecho, constituye motivo determinante para concluir que la mencionada entidad en la actualidad no vulnera el derecho fundamental de petición al señor MATEUS ACERO, a quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aportar los documentos necesarios para atender de fondo su solicitud.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALEJANDRO MATEUS ACERO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Su nombre está incluido en los listados que los Comandantes de las AUC pasaron la Gobierno Nacional � Cuyas copias aporta al diligenciamiento, así como un CD con la lista de postulados � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 8 10