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T-32049 (19-07-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32049 República de Colombia BENITO FLÓREZ VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32049 República de Colombia BENITO FLÓREZ VALDERRAMA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por BENITO FLÓREZ VALDERRAMA contra la Fiscalía del Centro de Atención de Víctimas de Agresión de Sexual -CAIVAS- Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Cúcuta, Pamplona y Arauca quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES BENITO FLÓREZ VALDERRAMA, actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes supuestos: El 9 de febrero de 2007, Leidy Milena Jaimes Urbina formuló denuncia contra su padrastro BENITO FLÓREZ VALDERRMA porque desde los ocho años de edad la venía violando y como resultado de esos vejámenes hoy, a los 20 años de edad, se encuentra en estado de embarazo; en tanto que a su hermana Adriana Paola Jaimes Urbina le ha venido manoseando sus partes íntimas desde los siete años de edad.

Asignadas las diligencias a la Fiscalía del Centro de Atención de Víctimas de Agresión de Sexual -CAIVAS- Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, vinculó al sindicado a la investigación mediante diligencia de indagatoria y por medio de resolución de 12 de marzo de 2007, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados (artículos 205, 206, 211.2 y 31 ley 599 de 2000).

La anterior decisión fue recurrida por el defensor a través de los recursos de reposición y apelación, aduciendo que por vía del principio de favorabilidad debe aplicarse el Código Penal de 1980. La fiscalía mantuvo su decisión inicial a través de resolución de abril 2 de 2007 y la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Cúcuta, Pamplona y Arauca por auto del pasado 4 de mayo, la confirmó. Afirma el accionante que de acuerdo con lo declarado por las presuntas víctimas de los delitos atribuidos, debió aplicarse por favorabilidad la normatividad prevista en el Decreto Ley 100 de 1980 y, en tales condiciones, atendiendo la pena de prisión prevista para cada uno de los delitos atribuidos, procede la excarcelación a su favor.

Pretende a través de este mecanismo de protección el amparo del derecho invocado para, en consecuencia, declarar la nulidad de las providencias proferidas por las fiscalías accionadas, para que durante el trámite del proceso seguido en su contra se aplique el principio de favorabilidad y se le conceda la libertad provisional. Aporta copia de las resoluciones cuestionadas y de otros documentos relacionados con la solicitud de amparo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de julio 11 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas. 1. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adscrita al Centro de Atención de Víctimas de Agresión de Sexual -CAIVAS-, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida, afirma que por medio providencia del pasado 6 de julio acusó formalmente al procesado FLÓREZ VALDERRAMA como presunto responsable de los referidos delitos.

Aporta copias informales de las principales actuaciones y decisiones proferidas en el proceso tramitado contra el acto. 2. La Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales de Cúcuta, Pamplona y Arauca, allega copia informal de la resolución por cuyo medio confirmó aquella a través de la cual la fiscalía de conocimiento le definió la situación jurídica al procesado, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Cúcuta, Pamplona y Arauca, en actuación que comprende a la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Cúcuta del Centro de Atención de Víctimas de Agresión de Sexual -CAIVAS-.

La solicitud de amparo constitucional presentada por BENITO FLÓREZ VALDERRMA, está encaminada a cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia por medio de las cuales las fiscalías accionadas le definieron la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, al considerar que en su caso se debe aplicar la normatividad del Código Penal de 1980 por ser más favorable y, en tal evento, la pena de prisión prevista para cada uno de los delitos atribuidos le permite acceder a la libertad provisional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a decidir la solicitud de amparo, es necesario señalar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso concreto es indudable que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir en la negativa del amparo reclamado, puesto que será al interior del respectivo proceso en ejercicio de su defensa material o técnica donde debe hacer valer sus derechos y desacuerdos frente a lo decidido por las fiscalías accionadas.

Además que, si consideró que dichos despachos judiciales inaplicaron el principio de favorabilidad cuyo reconocimiento pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual, así debió alegarlo en los alegatos precalificatorios del mérito de la investigación. No obstante lo anterior, como la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adscrita al Centro de Atención de Víctimas de Agresión de Sexual –CAIVAS-, informó que por medio de resolución del pasado 7 de julio acusó formalmente al procesado FLÓREZ VALDERRAMA, cualquier desacuerdo en relación con la normatividad aplicable y el principio de favorabilidad, podrá rebatirlo por vía de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación contra esa decisión o, en su defecto, durante el trámite del juicio, concretamente, en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de de 2000 “invocar las nulidades originadas en la etapa de la investigación”.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano BENITO FLÓREZ VALDERRAMA, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 555 de 2004. 8 10