CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32049 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el BANCO GNB SUDAMERIS S. A., en contra del fallo del fecha 3 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, al interior del proceso ejecutivo singular por esa entidad adelantado en contra de Eduardo Pardo Porto y otro.
A este trámite fue vinculado el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada colegiatura, al considerar el actor, que al proferirse las decisiones fechadas el 18 de enero y 8 de febrero, ambas de la cursante anualidad, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la providencia dictada por el a quo, se fijaron agencias en derecho por valor de $166.284.052 y se denegó la solicitud de ilegalidad del anterior proveído, respectivamente, incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Refirió, en síntesis, que al interior del aludido proceso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los ejecutados, quienes propusieron la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria derivada del respectivo título valor. Que por vía de tutela la parte ejecutada consiguió que se ordenara al juzgado cognoscente atender sus defensas y aún echar abajo la liquidación del crédito allí efectuada.
Que al proferirse la respectiva sentencia, se desestimó dicha excepción, presentándose luego liquidación crediticia por valor de $1.792.954.637.96. Ese fallo –añade- fue revocado por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, ordenando allí mismo la condena en costas para la parte demandante.
No obstante lo anterior, la anotada liquidación sirvió de base al colegiado accionado para tasar la agencias en derecho a su contraparte, lo que comporta vía de hecho y lesiona sus garantías superiores, puesto que se cimenta en cifras inexistentes, pues su existencia cesó con la anotada revocatoria. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo de sus garantías y que, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que, en su lugar, se fijen los emolumentos correspondientes, con base al capital adeudado y en el porcentaje mínimo consagrado.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 18 de febrero de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia los fundamentos de su demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron revocar el auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado en esas diligencias, disponiendo seguidamente fijar como agencias en derecho la suma de $166.284.052.00, y denegar la petición de ilegalidad de lo antes decidido, respectivamente.
Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado, luego de referirse al tema de la fijación de las agencias en derecho, acorde con las tarifas establecidas y la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada, que para su tasación han de tenerse en cuenta, que en ese caso era procedente reducirlas del 12% fijado por el inferior, al 8%, para lo cual, seguidamente, se adentró esa corporación en el estudio de los cálculos a tener en cuenta para efectuarlo, obteniendo, de ese modo, la suma indicada de $166.284.052.oo.
Se advierte, además, que ese colegiado, al pronunciarse sobre la petición de declaratoria de ilegalidad de la anterior decisión, elevada por la parte demandante, manifestó que “… Finalmente, con respecto al cálculo del 8% que hizo el Despacho para determinar el valor de las agencias en derecho no obedecen al arbitrio del juzgador o su mera liberalidad (…), sino que para ello se tuvo en cuenta no solo los parámetros normativos, sino la naturaleza del proceso ejecutivo, la calidad y duración útil de la gestión de la parte ejecutada; además, éste es el porcentaje que reiteradamente ha implementado la Corporación en autos anteriores (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12