Micelio
T-32048(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32048 Acta No. 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA” contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES La Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Pretende específicamente que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque la sentencia que dicha corporación profirió, el 28 de noviembre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Adriana Hernández Gutiérrez, por medio de la cual revocó la absolutoria que había sido dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, para en su lugar condenarla al pago de $3’971.130 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

En apoyo de su petición de amparo señaló que celebró con la mencionada trabajadora, contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de ese mismo año, con un salario mínimo mensual legal vigente; que el contrato se prorrogó automáticamente por un período igual, es decir, del 1 de enero del 2007 al 31 de agosto de 2007; que dieron por terminado el contrato, el día 3 de agosto de 2007, fecha para la cual quedaban “pendientes para el vencimiento del término de contrato 27 días”; que el motivo por el cual se le dio por terminado a la trabajadora el contrato de trabajo, estribó en haber sufrido engaño por parte de ésta, quien aportó certificado en el que constaba que había laborado en el “Instituto Técnico Comercial INSTECOM”, hecho que posteriormente fue desvirtuado y, además en razón de su comportamiento indisciplinado; que a pesar de lo anterior, el Tribunal, consideró que en la carta de despido no se habían señalado expresamente cuáles eran las conductas reprochables que sustentaban el despido de la trabajadora y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa; que si en gracia de discusión resultara procedente la condena a dicha indemnización, ésta consistiría en 27 días (plazo faltante para el vencimiento del contrato), no como lo calculó el Tribunal, quien en “otra falencia del fallo” consideró prorrogado el contrato de trabajo hasta el día 31 de abril de 2008; que, por lo dicho, la sentencia de segunda instancia tuvo un “fundamento probatorio (…) absolutamente inadecuado”; que “ninguna de las partes aportó copia o prueba sumaria de un contrato de trabajo ” y que “se estimó tácitamente en la demanda y su contestación la existencia de un contrato escrito a término fijo inicial de 8 meses”.

Mediante auto del 9 de abril 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fueron aportadas copias del trámite surtido con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por Adriana Hernández Gutiérrez contra la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “ASOTABA”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2012, tras realizar un recuento de los hechos, de lo que fue la decisión de primera instancia y del alcance del recurso de apelación, circunscribió el problema jurídico a determinar, en lo que aquí interesa, si el despido lo había sido con justa causa y si la demandante había laborado en virtud de contratos de trabajo a término fijo que se prorrogaron automáticamente.

Para resolver el primero de dichos aspectos, esto es, el relativo a la existencia o no de una justa causa por parte del empleador para haber dado por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, se remitió el Tribunal a la carta de despido que reposaba en el plenario, para luego concluir que al tenor del artículo 62 del C.S.T, aquella no reunía las formalidades legales para surtir efectos, pues a pesar de que allí se habían enunciado las causales contempladas para tales efectos en los numerales 1, 2 y 5 de dicho artículo, no se habían señalado concretamente “cuáles fueron las conductas reprochables que se endilgaba a la trabajadora para ser despedida” y que, si en gracia de discusión se pasara ello por alto, lo cierto es que el certificado en el que consta que la demandante no había laborado en el Instituto Técnico Comercial, fue desvirtuado con los testimonios que dan cuenta de que aquélla efectivamente si prestó sus servicios como secretaria de la institución. Frente al análisis efectuado por el Tribunal en dicho aspecto, ningún reproche cabe en sede de tutela, pues se advierte que el mismo fue resultado de la libre valoración probatoria de la cual está investido el juzgador; además se advierte que las razones esgrimidas para arribar a la decisión censurada, resultan plausibles para concluir que el despido no lo había sido con justa causa.

En lo que atañe con el término del contrato de trabajo y su prórroga, señaló que el mismo efectivamente se había prorrogado automáticamente hasta el 31 de abril de 2008, al no haber mediado “aviso con los 30 días de antelación que ordena el artículo 46 del C.S.T” y que al haberse determinado, el despido efectuado el 3 de agosto de 2007, como injusto, la indemnización por tal concepto se le debía hasta esa fecha.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: “(…) pues aunque la norma sustantiva expresa que el contrato a término fijo debe constar por escrito, y en este caso no se allegó prueba escrita, se tiene subsidiariamente que la demandada aceptó como ciertos los hechos primero a tercero de la demanda, en los cuales afirmó que el contrato de trabajo se dio bajo la modalidad contractual a término fijo inferior a un año, por ocho meses inicialmente, comenzando el 1 de mayo de 2006, lo que permite a esta Colegiatura en armonía con reiterados pronunciamientos de nuestro máximo tribunal de cierre en lo laboral (CSJ.

Cas. Laboral, Sentencia Nov.29-84 y Sentencia de Abril 5/11 expediente No. 36035 MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas) dar por establecido, que efectivamente las partes se unieron por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado inicialmente por ocho meses, de mayo 1 de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual sufrió dos prórrogas automáticas, la primera de enero 1 a agosto 31 de 2007 y la segunda de septiembre 1 de 2007 hasta abril 30 de 2008; por lo cual al producirse el despido el 3 de agosto de 2007 corresponderá a la demandada cancelar la indemnización por despido injusto desde la fecha del despido hasta el último día de la prórroga automática del contrato a término fijo conforme lo establece el artículo 64 del C.S.T; por lo cual se le liquidará la misma de acuerdo al salario mínimo mensual aceptado por las partes”.

Así las cosas, la conclusión de Tribunal resulta razonable en la medida en que está apoyada en lo que constituye el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, por lo cual, su análisis no puede ser tachado de caprichoso o antojadizo y, por lo mismo, debe entenderse como ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE