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T-32048 (24-07-07) violación derechos de los niñosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32048 MARIA GLADYS URIBE CERNA GLORIA NIDIA URIBE CERNA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32048 MARIA GLADYS URIBE CERNA GLORIA NIDIA URIBE CERNA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por MARIA GLADYS y GLORIA NIDIA URIBE CERNA, en representación de sus menores hijos y sobrinos Juan David y Camila Mondragón Uribe respectivamente, en contra de las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y Cuarenta y una de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, reclamando el amparo de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se adelanta en contra de MARIA GLADYS URIBE CERNA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en informes de la policía judicial Dijin, en la que se daba cuenta de las labores investigativas adelantadas en contra de varios miembros de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes que al parecer estaban relacionadas con grupos de autodefensas que operan en el Departamento del Valle del Cauca y que concluyó con la captura de varias personas, entre ellas MARIA GLADYS URIBE CERNA, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, vinculándola legalmente a través de indagatoria, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.

Solicitada la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos la negó, con fundamento en que no se cumplían los requisitos objetivos ni subjetivos para su concesión, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

LA DEMANDA A través de apoderado MARIA GLADYS URIBE CERNA, en su calidad de madre de los menores Juan David y Camila Mondragón Uribe y GLORIA NIDIA URIBE CERNA, como tía de los mismos, interponen la acción de tutela, pues consideran que al no habérsele otorgado a la primera el mecanismo sustitutivo de la detención domiciliaria, se violan los derechos fundamentales de los menores, que están por encima de los demás derechos.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, señala que ese despacho desató el recurso interpuesto por el defensor de MARIA GLADYS URIBE SERNA, en contra de la resolución 055 de 5 de marzo de 2007, por la cual la Fiscalía 41 Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió negar la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria; decisión confirmada por cuanto consideró que a la encartada no se le configura la condición de madre cabeza de familia en los términos que exige la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las accionantes la vulneración de los derechos fundamentales de los menores Juan David y Camila Mondragón Uribe, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.

Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger esta derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.

Por lo anterior, en el caso presente se advierte palmaria la distorsión de las accionantes frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los menores Juan David y Camila Mondragón Uribe, porque la Fiscal de segunda instancia confirmó la negativa a otorgarle la detención domiciliaria a MARIA GLADYS URIBE CERNA, pretenden a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.

Destáquese al respecto, que el Fiscal de primer grado comenzó por examinar el alcance del artículo 38 del Código Pernal (Ley 599 de 2000), el que en su criterio aún sigue vigente y por lo tanto de estricto cumplimiento por cuanto la Corte Constitucional no lo ha declarado inexequible. Así, al analizar el aspecto objetivo previsto en la mentada disposición concluyó que no confluía en el caso de la demandante.

En igual forma, porque analizado y estudiado en conjunto el artículo 308 y siguientes de la ley 906 de 2004, la ley 750 de 2002 referida al régimen excepcional en materia de prisión domiciliaria en desarrollo de específicos mandatos constitucionales a favor de la niñez y de apoyo a la mujer cabeza de familia, concluyó que por el sólo hecho de tener hijos o familia no se hacía merecedora a la prisión domiciliaria ya que no es un derecho absoluto y automático, pues corresponde al funcionario judicial resolver en cada caso si la medida se debe tomar para bien del menor.

Así, confrontados los derechos de la familia, con los de la sociedad, soportándose en jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia Constitucional en relación con el tema, la gravedad, naturaleza y modalidad de los ilícitos imputados, lo llevó a concluir en la necesidad de que la sindicada continuara en detención intramural. 6. Argumentos que fueron confirmados por la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en el proveído dictado el 14 de junio de dos mil siete (2007), en el cual se concluyó que si bien jurisprudencialmente se ha reconocido que las normas de la ley 906 de 2004 son más favorables y por ende la petición de la actora debía ser analizada con base en éstas, no lo es menos que el artículo 314 advierte que se incluye la expresión “podrá”, de lo que concluyó que no es imperativo que el funcionario de instancia otorgara automáticamente el beneficio, sino que cuenta con la facultad discrecional de darle aplicación o no, pues el numeral primero establece que “dicho aspecto será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición”.

Por ello, evidenciado la necesidad del cumplimiento de la medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario dada la naturaleza y modalidad delictiva y concluir que los menores no se encontraban en estado de abandono, pues están al cuidado de una persona cercana y conocida como lo es su tía, además de contar con otros familiares que pueden hacerse cargo, hacían improcedente la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.

Bajo tal premisa, se tiene entonces, que el análisis de los funcionarios accionados se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con la prueba demostrativa de los requisitos de ley, sin que sea dable concluir que con la decisión proferida por la Fiscalía Cuarenta y Una de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali se vulneró algún derecho fundamental de los menores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por MARIA GLADYS y GLORIA NIDIA URIBE CERNA, a favor de los menores Juan David y Camila Mondragón Uribe. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE