CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32047 LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32047 LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 141 Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA contra la decisión de fecha 8 de junio de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà “rechazó” por temeraria la acción de amparo propuesta por el actor contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES El ciudadano LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA instauró acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida y mínimo vital que consideró vulnerados por razón de la determinación contenida en la resolución No. 3752 del 4 de septiembre de 2006, mediante la cual se autorizó la acreditación parcial del bono pensional tras calcular su valor con base el salario cotizado y no el realmente devengado, acto administrativo que fue confirmado en todas sus partes por las resoluciones Nos. 4228 y 1032 del 3 de abril y 4 de mayo del 2007.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà, asumió el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar a la entidad demandada de esa decisión. Es así como el 8 de junio siguiente, luego de precisar que el accionante ya había presentado petición de amparo ante esa Colegiatura por iguales hechos e idénticas pretensiones y advertir que si bien, se invocan como hecho nuevos las resoluciones 4228 y 1032 ya referidas, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 3752 del 4 de septiembre de 2006, se evidencia también que las partes, el objeto y finalidad de la presente acción no ha variado respecto de la resuelta el pasado 20 de marzo del año en curso, pues finalmente el actor no busca otra cosa que obtener la liquidación total del bono pensional, circunstancias que conllevan a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, declarando así que la petición de amparo formulada en esta oportunidad por LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA es temeraria y disponiendo así el envío de lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en caso de no ser impugnado”.
Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala A-quo, mediante auto del 4 de julio del presente año concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo ha precisado reiteradamente la Sala, el mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que rechazó la demanda, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.
Lo anterior comportaría que la Sala se abstenga de resolver la impugnación propuesta, sin embargo, no puede así dejarse de lado que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige la acción de tutela, corresponde al juez constitucional tomar todas las medidas legales que sean necesarias, en aras de garantizar el contenido de tal postulado, de donde surge oportuno señalar que al rechazar la demanda por temeridad en el presente asunto, se apartó el Tribunal a quo de los derroteros trazados por la jurisprudencia constitucional cuando señala la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela exige la verificación de los siguientes cuatro requisitos: (i) identidad en el accionante;
(ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Al respecto encuentra la Sala que en efecto, el accionante ya había formulado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos pero incluyendo en aquella oportunidad a otras entidades además del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuestionando principalmente la liquidación de su bono pensional, demanda sobre la cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de marzo de 2007, en el sentido de denegar el amparo para los derechos a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso del peticionario tras advertir la existencia de otros medios de defensa al alcance del actor, pues se encontraban en curso los recursos de reposición y apelación propuestos contra la resolución a través de la cual se ordenó el pago del bono pensional, además de la posibilidad que le asiste de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa.
Asimismo, concedió la protección frente al derecho de petición y ordenó a la OBP del Ministerio accionado resolver en un término perentorio los recursos referidos. No obstante en esta oportunidad a pesar de volver cuestionar la liquidación de su bono pensional, LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA aduce como hechos nuevos las resoluciones No. 4228 y 1032 del 3 de abril y 4 de mayo de 2007, a través de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra el acto administrativo que ordenó el pago de su bono pensional, indicando así que la formulación de esta segunda demanda se justifica en cuanto deben tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio demandado al momento de resolver tales impugnaciones.
Lo anterior deja entonces en evidencia que el proferimiento de los actos administrativos referidos si justifican la formulación de una nueva petición de amparo y en esa medida, los requisitos para configurar una actuación temeraria no se encuentren plenamente acreditados, luego es razonable concluir que la formulación de la segunda demanda no comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales del actor, que ameritara por ello el rechazo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo que, la problemática expuesta no ha sido examinada por el juez constitucional y en cambio a la nueva petición ha debido impartírsele el trámite propio el amparo constitucional adoptando la decisión de fondo pertinente en torno las circunstancias sobrevivientes que le dieron origen, pues de no hacerlo se estaría incurriendo en una clara denegación de justicia. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado en la primera instancia a partir de la providencia que rechazó la demanda por temeridad, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente constitucional a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición de amparo formulada en esta oportunidad por LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir de la providencia de fecha 8 de junio de 2007, con la cual se rechazó la demanda por temeridad. 2. REMITIR las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a pronunciarse de fondo frente a la demanda formulada en esta oportunidad por LUIS FELIPE SANDOVAL CONCHA. 3.-
COMUNIQUESE la presente decisión, conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. � Corte Constitucional T-568 de 2006 PAGE 8 _1204636817.doc