Micelio
T-32046(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32046 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALCIRA PALACIOS GÓMEZ contra las SALAS LABORAL y de DESCONGESTIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que promovió Carlos Mario Espíndola Fuentes contra la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES La actora fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el señor Carlos Mario Espíndola Fuentes interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, para que le pagara las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones causadas desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 15 de julio de 2004 y la indemnización moratoria, quien por proveído del 21 de abril de 2009 la condenó al pago de: $302.889 por concepto de cesantía, $29.279 por intereses de cesantías, $151.444 por vacaciones, $12.533 por indemnización por no haber consignado las cesantías desde el 10 de octubre al 30 de julio de 2004, y $12.533 por indemnización moratoria.

Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, la revocó en cuanto a las condenas impuestas por cesantías e intereses, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por “haberse acreditado su pago”, y la modificó “en el sentido de indicar que se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $13.788.294 por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, causada desde la fecha de terminación del contrato y hasta el momento en que se efectúa el pago por consignación”.

Que el señor Espíndola Fuentes adelantó proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado accionado, librándose en su contra mandamiento de pago el 1° de agosto de 2011 por concepto de la indemnización moratoria causada desde el 15 de julio de 2004 hasta el 23 de agosto de 2007. Que interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de pago y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 28 de septiembre de 2012, lo confirmó al considerar que “se libró orden de pago por el concepto de indemnización moratoria, en los precisos términos en que fue condenada la demandada en la sentencia de segunda instancia, esto es tomando como fecha para su cálculo el día de la terminación del contrato (15 de julio de 2004) y la data del pago de la obligación (23 de agosto de 2007)”.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al omitir el titulo judicial N° 40010000943150 del Banco Agrario por valor de $409.508, consignado al demandante el 23 de noviembre de 2004, “cometiendo un error, fuente de otros errores, y violando en forma flagrante el debido proceso, ya que se trata de una prueba determinante”.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió “se declare (…) la ilegalidad de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009” y del auto de fecha 28 de septiembre de 2012, y se ordene “la suspensión del proceso ejecutivo N° 2011-409 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y la remisión del mismo, en tanto se resuelve esta acción de tutela”, ya que la medida cautelar del ejecutivo recae sobre el 10% de la casa donde vive su madre y hermanos. II.

TRÁMITE Por auto del 8 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo.

A su turno, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que “no hay lugar a la prosperidad de la acción de de tutela contra providencias judiciales, cuando en la labor interpretativa la decisión del juez se encuentra debidamente sustentada y razonada”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, observa la Sala que si bien el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al proferir sentencia el 21 de abril de 2009, no tuvo en cuenta el titulo judicial N° 40010000943150, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 21 de agosto de 2009 sí lo hizo al considerar que: “Indagado por este depósito judicial, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, allega oficio N° 1242 del 31 de julio de 2009, mediante el cual informa que el referido depósito correspondió al título judicial N° 40010000943150 por valor de $409.508 consignado por la señora ALCIRA PALACIOS GÓMEZ a favor de CARLOS MARIO ESPÍNDOLA, puesto a disposición del referido Juzgado el día 23 de agosto de 2007, incluido en el listado de prescripción de la Resolución N° 1 de diciembre 1° de 2008, al no presentarse el beneficiario para la entrega del mismo”.

Asímismo, dicho Tribunal estudió las inconformidades planteadas por la señora Alcira Palacios Gómez y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, al estimar que “ la relación laboral finalizó el día 15 de julio de 2004, sin que a esa fecha se hubiese cancelado al actor el valor de las prestaciones sociales causadas para ese momento, sino que, como bien dan cuenta las probanzas allegadas, y en especial, el depósito judicial consignado a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales, y del que da cuenta el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio obrante a folio 13 cuaderno 2, las mismas solo fueron consignadas y puestas a disposición del mencionado Juzgado el día 23 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 65 CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la demandada debe cancelar la indemnización moratoria causada por el lapso comprendido entre la fecha en que termino la relación laboral (15 de julio de 2004) y la fecha en que canceló mediante depósito judicial las prestaciones causadas (23 de agosto de 2007)”.

Igualmente, vale la pena aclarar que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 28 de septiembre, confirmó el mandamiento de pago ordenado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la aquí accionante al encontrarlo “ajustado a derecho” y “ en los precisos términos en que fue condenada la demandada en la sentencia de segunda instancia, esto es, tomando como fecha para su cálculo el día de la terminación del contrato de trabajo y la data del pago de la obligación (…)”.

Finalmente, se concluye, luego del análisis de las decisiones censuradas, que es evidente que no hubo vulneración de los derechos de la promotora del amparo, puesto que dichos proveídos estuvieron soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto que fue sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, por ser simplemente fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alcira Palacios Gómez contra las Salas Laboral y de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá extensiva al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. -DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el expediente solicitado en calidad de préstamo. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE