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T-32045 (26-04-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32045 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32045 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 2 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso VÍCTOR ALFONSO MIRANDA PARRA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, el actor solicita que se ordene a la entidad accionada, que le realice una nueva Junta Médica para determinar su grado de incapacidad laboral definitiva. Adujo en síntesis que el 16 de febrero de 2004, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, “ en perfectas condiciones de salud”; que 5 meses después se encontraba en un desplazamiento por las carreteras de Pueblo Rico en el Departamento de Risaralda, cuando de pronto se desmayó, quedando inconsciente por una hora; que al despertar se puso “ agresivo, no reconocía a nadie”.

Indicó que lo enviaron al Batallón San Mateo de Pereira y se acostó en el alojamiento, porque tenía mucho dolor de cabeza y estaba mareado; que después entró un Mayor a pasar revista y como lo vio acostado, empezó a gritarle y que le respondió que estaba “ muy enfermo ”, entonces comenzó a gritarle “loco, marihuanero” y lo obligó a levantarse para que diera vueltas en el piso y le ordenó a los soldados que lo sacaran y luego le dieron “ tabla en la plaza de armas donde se encontraba todo el Batallón formado” y volvió a gritarle lo mismo, y que desde ese momento, sus compañeros lo trataban de “ loco ”, creándole “ un trauma Psicológico depresivo”.

Afirmó que en el 2005, cuando terminó de prestar el servicio militar, le entregaron la libreta militar y que por encontrarse enfermo lo enviaron a una Junta Médica Provisional a la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Cali; que le diagnosticaron “trastorno adaptivo acompañado de trastorno depresivo ansioso”; que en dicha evaluación presentó una disminución de la capacidad laboral del 19.45%; que en la actualidad se encuentra “ muy angustiado con este problema, porque cuando tengo crisis agredo a mi familia e intento suicidarme”.

Aseveró que tiene 2 hijos y que no les ha podido ayudar, porque desde que adquirió esta enfermedad en el Ejército, ha estado hospitalizado en muchas ocasiones, como también en el Hospital mental de Pereira; que a la fecha tiene 25 años de edad, pero en ninguna parte le dan empleo por su problema de salud, además debe permanecer tomando medicamentos, por lo que permanece dopado.

Por último, dijo que el 21 de noviembre de 2008, presentó un derecho de petición al Director de Sanidad del Ejército, con sede en Bogotá, solicitando una nueva Junta Médica, con el fin de determinar su grado de incapacidad laboral, pero le respondieron negativamente. II. TRÁMITE Por auto de 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento, y ordenó notificar al accionado y vincular al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que por medio del Acta de Junta Médico Laboral No. 9567 de fecha 11 de agosto de 2005, fue definida la situación de sanidad de Víctor Alfonso Miranda Parra, declarándolo no apto para actividad militar, fijándole una disminución de la capacidad laboral del 19.45%; que el actor no hizo uso del recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

Agregó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y que “ es evidente que el actor con su solicitud de una nueva valoración por parte de la junta médico laboral pretende reconocimientos de índole pecuniario que no pueden ser reconocidos por la vía de la acción de tutela, evidenciándose que este ya fue valorado por nuestra autoridad medico laboral”.

Por último, señaló que la Junta Médica Laboral se autoriza por una sola vez para valorar las lesiones padecidas por los miembros de las Fuerzas Militares; que “en el evento de que fuese verdad que el accionante presenta tan mal estado de salud, es ilógico que hubiese esperado cinco (5) años”, para acudir a la Rama Judicial y que en la actualidad, el señor Miranda Parra no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar.

Por ello, solicita negar la solicitud de amparo constitucional. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, resolvió tutelar los derechos fundamentales del actor, tras considerar que “de la valoración adosada y de lo afirmado por el accionante se deduce que las afecciones sufridas por el ex soldado Víctor Alfonso Miranda –una de tipo psiquiátrico y el otro de tipo físico- han venido aumentando con el tiempo, pues ya han transcurrido seis (6) años desde que se realizó la primera evaluación y su situación –según lo asegura el accionante- ha ido empeorando de tal manera que le ha imposibilitado un desempeño en el rol laboral debido a su estado de salud”.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que “ en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral para que realice una nueva valoración al señor Víctor Alfonso Miranda Parra y se le determine el grado de incapacidad laboral”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, apeló la decisión del Tribunal mediante escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el presente asunto la Sala debe señalar, como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Pereira, de conceder el amparo de los derechos fundamentales en favor del accionante puesto que, a través de la copia de la Junta Médico Laboral No. 9567 de agosto 11 de 2005, se le diagnosticó a Víctor Alfonso Miranda Parra “1 ) Transtorno adaptivo acompañado de transtorno depresivo ansioso tratado por psiquiatría con hallazgos clínicos inconsistentes, con evidencia de ganancia secundaria. 2) Esponeilolistesis tratado por ortopedia que deja como secuela: A) Lumbalgia crónica ”, afecciones ocurridas en el servicio que dio lugar a su retiro del Ejército Nacional, al considerarlo “ No Apto.

Para Actividad Militar”. En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo. Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma.

En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6