CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32045 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR ARMANDO LÓPEZ GARZÓN, actuando en representación de JULIO CESAR BEDOYA MEDINA, de quien afirma es inimputable, en contra del fallo proferido el día 26 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la solicitud de protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la DIRECCIÓN DE POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Refiere al abogado Edgar López Garzón que la Dirección de Policía Nacional –Subdirección de Sanidad- vulneró el derecho fundamental de petición de Julio Cesar Bedoya Medina al no dar respuesta a una solicitud que el día 19 de julio de 2002 le formulara, tendiente a obtener el trámite de su pensión de jubilación por invalidez permanente, en su condición de agente de la policía nacional desde el día 18 de mayo de 1992. 2.
Explica el togado que mediante sentencia proferida el día 18 de abril de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó a su representado a la pena de 28 años de prisión, como autor responsable de doble homicidio consumado y dos homicidios tentados en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad revocaría mediante la suya de fecha 12 de julio de 2002, declarando que “…al momento de la comisión de los mismos se encontraba en estado de inimputabilidad por padecer de trastorno permanente y ordenó su internamiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada”.
TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Explica el A Quo que dado el anterior acontecer fáctico admitió la demanda presentada, otorgando al abogado Edgar López Garzón la condición de agente oficio de Julio Cesar Bedoya, de quien presumió su condición de inimputabilidad. A la demanda dio respuesta la Dirección Nacional de Policía Nacional informando que la petición mencionada por el abogado accionante no aparecía registrada en sus archivos, no obstante lo cual, en la actualidad esa entidad se encontraba adelantando el trámite para el reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral actual de 3.22% que fue diagnosticada al accionante por la Junta Médico Laboral número 726 de 5 de octubre de 2006.
Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional expresó que el día 3 de febrero de 2004 el apoderado del actor solicitó convocar una junta médico laboral para analizar la situación del señor Bedoya, resultado de lo cual se produjo el acta 2649 de 4 de febrero de 2005, donde los miembros del Tribunal encontraron que “…el señor BEDOYA MEDINA JULIO CESAR, no padecía para la fecha de valoración médica de Tribunal (4 de febrero de 2005) SINTOMATOLOGÍA DE INIMPUTABLE a la que hace relación el peticionario ”, razón por la cual cuestionó la legitimación para actuar del abogado accionante.
Se allegó copia del acta antes mencionada y de su notificación, así como del oficio a través del cual se dio respuesta al abogado López Garzón a su escrito de fecha 3 de febrero de 2005. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que el abogado que actuó en representación de los intereses de quien supuestamente estaba siendo agredido en sus derechos fundamentales por las autoridades demandadas, no adujo el poder que lo facultaba para actuar ni la incapacidad del interesado de asumir su propia defensa, dado que, según lo dictaminó el Tribunal Médico Militar y de Policía, en este momento el señor Bedoya Medina ha superado su estado de inimputabilidad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la anterior decisión, adjuntando el poder que lo faculta para actuar a favor de Julio Cesar Bodoya Medida –donde además se avala la actuación del togado en todo el trámite cumplido en el proceso de tutela- y expresando que como consecuencia de la demanda de tutela el Tribunal Médico Laboral ya dio respuesta a la petición descrita en su demanda, no obstante lo cual no comparte su contenido el que califica de contradictorio y de partir de las apreciaciones personales y subjetivas de la asesora jurídica de dicho ente, que sin poseer los conocimientos pertinentes realiza afirmaciones que no le corresponden.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Debe la Sala recordar lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre qué elementos debe contener su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
En el sub judice, como la parte accionada, ahora debidamente legitimada, reconoce que el Tribunal Médico Laboral ya dio respuesta a sus peticiones, procede declarar la presencia de un hecho superado, situación que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Ahora bien, si la parte accionante no comparte el contenido de la respuesta dada por la autoridad demandada, debe acudir a los medios legales pertinentes antes de interponer la acción extraordinaria y excepcionalísima de la tutela, que como por todos es sabido sólo opera de forma residual al agotamiento de otros medios de defensa judicial; en sub judice, por ejemplo, dado que el actor ha provocado un pronunciamiento de la administración –acto administrativo-, debe acudir a las vías que señala el Código Contencioso Administrativo –artículos 84 y 85- para cuestionar su contenido, dentro de las cuales puede solicitar además la suspensión provisional de los efectos de tales decisiones si considera que con ellas se vulneran de forma grosera sus derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto esta Sala de forma por más pacífica e insistente: “Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) “Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos del actor y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.” Dado que el actor cuenta con otras herramientas judiciales e incluso administrativas para la protección de sus derechos, como los recursos que ha interpuesto contra la resolución de fecha 29 de junio de 2007 mediante la cual le ha sido negado el reconocimiento de su pensión por invalidez, medios defensivos que como lo advierte en su impugnación aun están en trámite, deben negarse las pretensiones de su demanda y confirmar, por esa razón, el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo de tutela de 5 de junio de 2007, proceso No. 31431. 1 10