Micelio
T-32044(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32044 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS DE LA ROSA AHUMADA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de la seguridad jurídica, favorabilidad, condición más beneficiosa y prevalencia del derecho sustancial. Se colige que De La Rosa Ahumada promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Asesorias y Servicios Industriales S.A., Aservin S.A. y Pavimentos Universal S.A., para que se declarara su relación laboral, el consecuente pago de las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T y de la S.S.; el Juzgado accionado, en sentencia del 25 de febrero de 2011, accedió y condenó a “$2.808.482,50, debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto (…)”, además de “los salarios moratorios equivalentes a un día de salario representado en la suma de $26.750,oo pesos diarios a partir de octubre 1 de 2008 y hasta 1 de octubre de 2010 y a partir de allí, los intereses moratorios”, sin que las partes apelaran, de allí que la determinación quedó ejecutoriada.

Relató que pidió iniciar proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pero en proveído del 24 de agosto 2011, el Juzgado, arbitrariamente, decidió: “ (…) apartarse parcialmente de los efectos de la sentencia proferida por este despacho, el día 25 de febrero de 2011, mediante la cual se condenó a las demandadas Asesorías y Servicios Industriales S.A., Aservin S.A. y Pavimentos Universal S.A. y en consecuencia, no se cumplirá lo ordenado en el numeral Tercero de la parte resolutiva de dicho fallo”; consideró que “al hacer un nuevo estudio del expediente, encontramos que tal decisión es desacertada, por ausencia de fundamento legal, por lo que se ha incurrido en un error judicial, humano por demás y propio de la falibilidad del administrador de justicia. Esto, por cuanto en materia laboral, ciertamente el Art. 65 del Código Sustantivo, consagra esa sanción moratoria, pero sujeto claramente a (…) la omisión patronal de cancelar oportunamente los salarios y prestaciones sociales del trabajador, cuando fenece esa relación laboral; mientras que en este evento, las sociedades demandadas, no fueron condenadas por tales conceptos, resultando únicamente obligadas al pago de la sanción por despido injusto, la cual por su naturaleza incierta y discutible, no está consagrada como una prestación social.

“Luego entonces, emerge claramente en la aludida sentencia, un error humano, al cual no escapa ningún servidor judicial, pues por la excesiva carga laboral que manejamos los despacho judiciales, muchas veces se incurre en errada interpretación normativa, lo que de ninguna manera puede calificarse como conducta dolosa o culposa ”. Indicó que presentó acción de tutela, en la que el Tribunal, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, negó el amparo, bajo el argumento de que el actor “no puede olvidar que dispone de los medios de defensa judicial para atacar las decisiones que en su parecer considere violatorias de sus derechos”.

Reseñó que solicitó declarar ilegal la anterior determinación, pues con ella ser “revocó de oficio la sentencia”; en auto del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado la denegó por improcedente, pero el Tribunal, el 19 de noviembre de 2012, al desatar la apelación que promovió, se inhibió al considerar que “la figura de la ilegalidad de la providencia judicial no se encuentra regulada legalmente.

Ha sido fruto del desarrollo jurisprudencial, por tal virtud, la denegatoria de la solicitud orientada a que se declare ilegal una decisión judicial no ha sido señalada en el ordenamiento jurídico como apelable”. Aseguró que cumple con la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción; solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, librar mandamiento ejecutivo de acuerdo con las condenas impuestas en la sentencia del 25 de febrero de 2011.

La queja inicialmente se radicó y decidió por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; esta Corporación en proveído del 13 de marzo de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado; el 8 de abril siguiente, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado, al cuerpo colegiado vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado accionado señaló que no se han vulnerado los derechos del actor, por cuanto el proceso se sujetó al rito legal y constitucional previsto por el principio rector y derecho fundamental al debido proceso; aclaró que por los mismos hechos ya se había interpuesto acción constitucional anterior, la cual se definió el 2 de septiembre de 2011, por lo que se convierte en temeraria; solicitó declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la procedencia de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones mencionadas.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Es claro que lo que en realidad cuestiona el actor es la decisión del 24 de agosto 2011, en la que el Juzgado optó por “apartarse parcialmente de los efectos de la sentencia proferida por este despacho, el día 25 de febrero de 2011”, solo que no lo controvirtió a través del recurso de apelación, lo que ello hace que la acción constitucional sea improcedente, pues era en ese escenario donde el interesado podía elevar sus inquietudes y reclamos entorno al proveído del Juzgado, para que fuera el juez natural quien definiera sobre su legalidad, de manera que ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado, máxime cuando han transcurrido más de 1 año y 6 meses desde que se profirió dicha determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8