CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.043 HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.043 HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, cuyo quebranto concreta en el desconocimiento por parte del Juez Colegiado, de las pruebas no conocidas al tiempo de los debates con las cuales se demuestra su inocencia, y en razón de ello haber negado la revisión del proceso.
ANTECEDENTES: 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que con anterioridad solicitó de esta Corporación ordenar que se le escuchara en diligencia de indagatoria; se investigara a los verdaderos responsables del homicidio; y, se ordenara la revisión de la sentencia condenatoria, en orden a que se invalidara lo actuado en su caso, por considerar que fue indebidamente valorada la evidencia en la que se fundamentó la condena por homicidio agravado.
Es decir, el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la que se declaró infundada la causal de revisión invocada por el actor, para que se proceda a revivir el debate probatorio. 2. El sentenciado, en consecuencia, ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental.
Empero esta Corporación ya le había negado el amparo deprecado. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 27.899, el 10 de octubre de 2006 determinó la Sala que no se evidenciaba vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Colegiado. Además, se advertía en ese caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada, en cuanto a la valoración de la prueba.
En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “1. El 7 de agosto de 1995, en un establecimiento abierto al público ubicado en el municipio de Sonsón (Ant.), se suscitó una discusión entre los compañeros permanentes FABIO PATIÑO QUINTERO y LAURA HENAO ECHEVERRI. Ante esa situación, la mujer optó por tomar el vehículo automotor en el que se desplazaban que el hombre igualmente abordó. Llegaron a un sitio en las afueras del pueblo y allí departieron con otras personas en ese momento desconocidas. 2.
Ante la ausencia temporal de LAURA HENAO con uno de los hombres que los acompañaban, al regreso ella fue objeto de recriminaciones por parte de su compañero, pero entre los presentes calmaron los ánimos y continuaron el festejo hasta el amanecer. No obstante, camino a la cabecera municipal, FABIO PATIÑO QUINTERO fue herido con armas corto–punzantes por dos hombres que viajaban en el automotor, lo que le ocasionó la muerte. 3.
Uno de los agresores fue identificado con el alias de Palmicho. Reconocido, descrito y luego identificado como HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO, fue vinculado en condición de persona ausente a la investigación penal por homicidio agravado. 4. El procesado MEJÍA NARANJO fue acusado por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Despacho que lo condenó el 24 de agosto de 1999, a 41 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios morales y materiales a favor de los herederos del occiso, como autor penalmente responsable de homicidio agravado. 5.
La sentencia condenatoria no se recurrió en apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada. 6. Por intermedio de apoderado judicial, HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO promovió una acción de revisión ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, habiendo sido negada mediante auto interlocutorio del 22 de agosto de del presente año, argumentando que las consideradas por el actor pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las que pretendía establecer la inocencia del condenado, carecían de tal virtud, porque la testigo que se presentaba, aseguraba que la persona que había señalado como uno de los autores del homicidio, a quien apodaban Palmicho, no era el mismo que había resultado condenado, cuando durante el proceso lo había descrito físicamente porque con él departió, incluso simpatizó, la noche de los luctuosos hechos, además de haberlo reconocido en un álbum fotográfico.
Consideró el Tribunal que la pretensión era retractarse, y ello constituye una falsedad, por lo que dispuso compulsar copias para que se le investigara por falso testimonio. 7. Contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición. 8. Ahora argumenta HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO, luego de hacer un extenso análisis de las pruebas que se practicaron en el proceso penal, que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales, porque no tuvieron en cuenta las contradicciones de los testigos que declararon en su contra.
Asegura que en su caso hubo un error en cuanto a la identificación e irregularidades que afectaron el debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho de defensa, porque a sabiendas de que nunca se ocultó y las autoridades de policía conocían su paradero, nunca se le notificó ninguna determinación y se le vinculó al plenario en condición de persona ausente. 9.
En razón de ello, solicita que se le escuche en diligencia de indagatoria; se investigue a los verdaderos responsables del homicidio; y, se ordene la revisión de la sentencia condenatoria.” 4. De nuevo interpuso el sentenciado MEJÍA NARANJO, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra la misma autoridad judicial que, conforme se explicó en precedencia, constituyen aspectos ya censurados ante esta Corporación sin que en esa oportunidad se considerara la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas. 5.
Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.
En este caso, ya hubo un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación disponiendo su improcedencia. Por esa razón, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 27.899 del 10 de octubre de 2006. En consecuencia, no se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ESTAR a lo resuelto en el fallo del 10 de octubre de 2006, radicado 27.899, frente a la acción de tutela instaurada por HÉCTOR IVÁN MEJÍA NARANJO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. ORDENAR el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE