Micelio
T-32043 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32043 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes ISIDRO ROZO RODRÍGUEZ y MARÍA EUGENIA PINZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados. Manifiestan que dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco Ganadero, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda el 26 de febrero de 2004.

Dentro del trámite del proceso se solicitó entre otras medidas cautelares, el embargo y posterior secuestro del inmueble gravado con garantía real, que corresponde a un predio rural denominado la Cabaña, medida que fue inscrita y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Posteriormente, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, libra despacho comisorio que le correspondió al Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del mencionado bien, diligencia que tuvo lugar el día 2 de junio de 2004 y, en la que se dejó constancia que se trata de un predio rural, en la que al no encontrarse los mojones de identificación, se procedió al secuestro del predio denominado “Finca La Cabaña”.

A continuación de ello, el juzgado del conocimiento, el 24 de abril de 2007, adelantó la diligencia de remate del predio rural, la que fue declarada nula por falta del cumplimiento de las formalidades legales para ello, pues en el aviso y acta de remate no se incluyó el nombre del predio ni sus linderos, requisito necesario por tratarse de un bien rural que no posee nomenclatura.

Como consecuencia de la nulidad, se ordenó la devolución de los dineros consignados por el rematante Jorge Raúl Pardo Díaz, correspondientes al valor pagado por concepto de impuestos en cuantía de $8.024.000. Acto seguido se señaló nueva fecha para llevar a cabo la almoneda, la que tuvo lugar el 12 de mayo de 2008, diligencia en la que a pesar de haber comparecido a la diligencia el acreedor laboral con mejor derecho para hacer postura, no fue tenido en cuenta, habiéndose adjudicado el bien al señor Yhesid Humberto Gutiérrez Coronado, por la suma de $195.700.000.

Contra esta diligencia el apoderado judicial del acreedor laboral presentó recursos de reposición y de apelación, los que no fueron resueltos por el juzgado, bajo el argumento de que quien los interponía no era parte dentro del proceso. Al mismo tiempo, el apoderado judicial de los accionantes interpuso nuevamente incidente de nulidad, como quiera que en la diligencia de remate se incurrió en el mismo error que originó la nulidad anterior, incidente que no fue acogido por el juzgado, tal como lo señaló en proveído de 19 de enero de 2009.

Contra esta última decisión interpusieron los recursos de reposición, que les fue negado y, subsidio el de apelación, que les fue concedido para ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, al considerar que el hecho de haberse indicado que el bien a rematar correspondía a una casa de 2 plantas, no significaba que era solamente esa mejora, sin que fuera necesario, por así no contemplarlo la ley, hacer mención en el aviso de remate de todas las mejoras existentes en el predio.

Se duelen los petentes de las decisiones impartidas tanto en primera como en segunda instancia, señalando que en ellas se incurrió en vía de hecho, pues al ser la diligencia de remate un acto procesal solemne, se debe dar cumplimiento en debida forma a los requisitos legales que debe contener el aviso de remate, tal como lo consagra el Art. 525 del C.P.C., esto es, debe ser expreso, claro y concreto, que no ofrezca ninguna duda o interpretación que conduzca a que se suministre una errónea o equivocada información a los posibles postores, quienes, deben tener plena certeza sobre el bien o bienes sobre los cuales se han de efectuar los diferentes ofrecimientos.

Por lo anterior solicitan al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se proceda a enmendar o corregir los yerros en que se ha incurrido dentro del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, en lo relativo al remate verificado en el litigio. 2. Mediante providencia calendada de 9 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo tutelar solicitado por los accionantes, al considerar que además de no haberse cumplido con el requisito de la inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, “ …debe verse que contra el auto de 22 de octubre de 2010 aprobatorio del remate, aunque la parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos resuelto desfavorablemente a los recurrentes, no cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 356 del Código de procedimiento Civil, según lo informó el Juzgado Doce Civil del Ci8rcuito de Descongestión al contestar la demanda de tutela (fls. 95 y 96), razón por la cual el recurso vertical se declaró desierto; circunstancia que también comporta la improcedencia de la acción de tutela, por no haber agotado debidamente los gestores del amparo los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa judicial”. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 168 a 169 del cuaderno de tutela, en el que advierten que sí se cumplió con el requisito de inmediatez que echa de menos el juez constitucional, pues no habían interpuesto la acción porque estaban agotando todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo, lo que hacía improcedente, dado el carácter residual que la caracteriza, su interposición antes de ello.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y acogiendo el argumento expuesto por los accionantes en el escrito de impugnación, se ha de indicar, como lo concluyó el fallador constitucional de primera instancia, que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que aprobó la diligencia de remate y que les fue adversa, así como también el hecho de no haber cancelado las expensas necesarias para que se surtiera el mismo ante el tribunal, lo que equivale en últimas a su no interposición, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que les fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejercieron en debida forma los recursos ni hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…De manera que si los interesados no estuvieron prestos a cumplir los mandatos legales en lo atinente al recurso vertical, es preciso entonces proceder en la forma advertida, puesto que de lo contrario esta acción excepcional se convertiría en un instrumento de protección paralelo a los medios ordinarios de control judicial, circunstancia que pugna con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto tal herramienta constitucional “está investida de un carácter eminetemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921)”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de marzo de 201a, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA PINZÓN e ISIDRO ROZO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA