República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32042 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS JULIO BAUTISTA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del despacho judicial accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Para ello manifiesta que a fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, sobre su pensión de vejez que le fue otorgada en el año 1996 bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resultó aplicable en virtud del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, inició un proceso en contra de la administradora de pensiones.
El proceso le correspondió decidirlo al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien el 29 de julio profirió la respectiva sentencia condenando al pago de lo solicitado, pero desde una fecha diferente a la reclamada. Indica que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, “desconociendo la posición mayoritaria del tribunal Superior de Medellín decidió revocar la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”, bajo el entendido que el derecho reclamado se encontraba prescrito.
Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, puesto que en “situaciones con presupuestos facticos y jurídicos similares a los de él, son resueltas favorablemente al considerar la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo”, explicando que el ad quem le dio una alcance equivocado al artículo 22 del acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala accionada, ordenando, en su lugar, que se dicte una nueva providencia “sin consideración al fenómeno de la prescripción en cuanto a la causación del derecho”, o en su defecto reclama que “ se acoja la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”. 2.- Mediante auto calendado de 8 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Instituto de Seguros Sociales, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad al peticionario, “ …pertinente es señalar que los incrementos por persona a cargo que reclama el accionante en el sub lite, se encuentran reglados por el artículo 22 del mencionado Decreto 758 de 1990, normatividad que, hay que decirlo, claramente reseña que los mimos, los incrementos, “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, por consiguiente considera la Sala que los susodichos incrementos no alcanzan a llegar al mismo nivel de IMPRESCRIPTIBILIDAD que tiene la pensión como tal (ART. 48 C.P.), que si bien aquellos cobran vida jurídica del reconocimiento de la pensión de vejez, no es óbice ello para concluir que forman parte integrante de esa prestación ni del estatus del pensionado pues la misma normatividad se encarga de excluirlos de ese mismo nivel (Art. 22 DECRETO 758/90), que por más no surgen automativaemente sino que están supeditados al cumplimiento de unos requisitos que eventualmente pueden darse (ART. 21 IBÍDEM), por lo tanto, son los incrementos en comento unos derechos, que al causarse, si no se reclaman oportunamente, prescriben dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad…” Ahora bien, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, que funda el peticionario en el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de los procesos ordinarios instaurados por otros pensionados, quienes también han reclamado el reconocimiento y pago de los incrementos por personas a cargo, los cuales fueron fallados de manera disímil, pues en el que motivó la presente queja constitucional se declaró probada la excepción de prescripción del derecho solicitado, mientras que en los otros se consideró “ la imprescriptibilidad de los incrementos por personas a cargo”.
Sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se pretendía la protección del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/09/2010). De lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que en el presente asunto las salas de decisión que conocieron de los procesos señalados por el peticionario están integradas por diferentes magistrados, no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARLOS JULIO BAUTISTA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2