CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA 32042 DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA, a través de apoderado, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 2 de octubre de 2001, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA a las penas principales de 29 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales, como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, agravado. 2.
Apelada esta decisión por el defensor de HERNÁNDEZ PEDRAZA, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia de noviembre 29 de 2001. 3. Interpuesto recurso de casación, la Sala mediante auto de 27 de septiembre de 2002 inadmitió la demanda en atención a que la misma no reunía los requisitos de lógica y adecuada fundamentación. 4 El 6 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal negó por improcedente la acción de tutela presentada con antelación por el ciudadano HERNÁNDEZ PEDRAZA, por cuyo medio planteó similares hechos que en la actualidad generan la inconformidad señalada en la demanda y en contra de las mismas autoridades judiciales, exponiendo que por parte de éstas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia “se valoró ‘de hecho’ y no ‘de derecho’ las pruebas que se allegaron en su contra, como quiera que el supuesto secuestrado lo que hizo fue encubrir el no pago de de una deuda con un inexistente secuestro”.
Además, que no se le otorgó credibilidad a la versión expuesta en su indagatoria, no se recepcionaron algunos testimonios tampoco se ratificaron otros. Por ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 4. En esta oportunidad, DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, señalando, que dichas autoridades judiciales en los fallos de condena de primera y segunda instancia desconocieron que en su diligencia de injurada se declaró inocente de los cargos formulados, que tachó de dudosas las declaraciones de los supuestos secuestrados y se le dio credibilidad a varios indicios sin ser controvertidos por las parte, por ser inexistentes.
Solicita el amparo del derecho constitucional fundamental invocado, para en consecuencia, declarar nulidad de los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y conceder la libertad inmediata de HERÁNDEZ PEDRAZA, recluido en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
Como en anteriores oportunidades ha precisado esta Corporación: “El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado alude al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto”.
En consecuencia, si antes de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que mediante fallo de tutela de 6 de mayo de 2003, proferido en la acción de tutela de primera instancia del radicado No. 13476 – cuya copia se anexa a la presente decisión –, se decidió “Negar la tutela reclamada por el accionante DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA”, respecto de los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, invocando un derecho ya aducido en la anterior oportunidad, es evidente que de conformidad con el mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no hay camino diverso a seguir que el de rechazar la presente solicitud.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a las preceptivas de los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en atención a que en esta oportunidad la solicitud de amparo la promovió a través de apoderado, respecto de quien se presume la buena fe y desconocía que en anterior oportunidad el actor promovió demanda de tutela por similares hechos y pretensiones contra las mismas autoridades judiciales y por decisiones judiciales proferidas de acuerdo con el recuento procesal hace más de cinco (5) años.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA, a través de apoderado, según la motivación precedente. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En firme la providencia, archívese el expediente. Cúmplase, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 13476. � Aporta copia de las decisiones referidas � Consultar radicados 27540, 27948 y 28095 � En este evento operó el principio de inmediatez que tornaría improcedente la tutela 8 1