República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32038 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUCINIO GUAYACÁN YANKEN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. Fundamentó el amparo en que tiene un hijo de 35 años que padece de “retardo psicomotor severo”, el cual fue calificado como “inválido” y depende económicamente de él; durante su vida laboral cotizó más de 2000 semanas, que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión especial de vejez por ser padre cabeza de familia con hijo discapacitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, pero por Resolución 007724 se le negó; por ello inició demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Diecinueve accionado el cual, el 13 de mayo de 2011, dictó sentencia en la que negó lo pretendido, y la confirmó el Tribunal, el 12 de diciembre de 2012, bajo el errado convencimiento de que al hacer vida marital con su esposa no reunía la totalidad de los requisitos legales para otorgar la prestación reclamada.
Controvirtió la providencia del ad quem bajo el argumento de que “olvida que este tipo especial de pensión está concebida para ofrecer a los padres que tengan hijos discapacitados, las posibilidades materiales de ofrecer a su hijo una rehabilitación acorde con sus necesidades en procura de ofrecer a este tipo poblacional que se encuentra en debilidad manifiesta y vulnerabilidad por su condición de discapacidad, ver materializaos los compromisos del estado en cuento a la protección especial que se debe dar”; que a pesar de que convive con su esposa, ella es adulta mayor, pues cuenta 55 años de edad, además que es el encargado de atender las contingencias económicas y “los cuidados y el amor necesario para ir avanzando en su proceso de rehabilitación. He sido el encargado de proveer alimento, vestido, salud, recreación, educación y terapias para el lenguaje y la motricidad durante sus años de vida, y siempre ha estado atento de sus necesidades mínimas”; aseguró que agotó los medios de defensa ordinarios, “ante lo cual, y en aras de evitar un perjuicio irremediable por el trámite extendido en el tiempo del recurso de casación, se acude a la tutela”.
Por lo anterior, solicitó revocar las sentencias controvertidas, “disponiendo que los Despachos modifiquen sus fallos adaptándolos a la protección constitucional, otorgándome la pensión de sobrevivientes demandada”. El 8 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones mencionadas.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6