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T-32038 (24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 32038 MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ Y OTRO República de Colombia Tutela Primera Instancia 32038 Corte Suprema de Justicia MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por MAURICIO ROMERO HERNÁNDEZ y HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- y el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por supuesta violación a los derechos fundamentales de la libertad y del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes afirman que el 25 de mayo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de secuestro extorsivo, en contra de Henry Alirio Quintero Pinzón y Mauricio Romero Hernández. 2. Agregan, que una vez proferida sentencia de primera instancia, la víctima del delito de secuestro rindió testimonio ante notario, precisando explícitamente que sus secuestradores no habían sido los señores Henry Alirio Quintero Pinzón ni Mauricio Romero Hernández y que el juez de segunda instancia no hizo ningún comentario con respecto a este documento, por lo que deducen los accionantes, que hubo una valoración parcial del acervo probatorio y no se analizó la prueba que contribuía a demostrar la inocencia de los acusados. 3.

Finalmente manifiestan, que antes de instaurar la acción de revisión prevista en el artículo 220 numeral 3 de la Ley 600 de 2000, instauraron la acción de tutela como mecanismo transitorio para que de manera perentoria se les restablezca el derecho fundamental a la libertad y de esta forma evitar un perjuicio irremediable. TRAMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En respuesta a la demanda de tutela, las partes demandadas plantearon lo siguiente: · El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, argumentó que no había incurrido en violación alguna al debido proceso, ni al derecho de defensa, por lo tanto no había incurrido en vía de hecho, prueba de ello era la confirmación del fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. · El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, hizo referencia al testimonio que aportaron las partes y agregó que éste no fue, “ materia de valoración por parte del fallador, en cuanto se aportó con posterioridad a la oportunidad legal, contrariando el debido proceso y sin las exigencias de publicidad y contradicción que eran obligatorias ”.

Así las cosas, no hubo ninguna vulneración de los derechos fundamentales por parte del fallador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (Subrayas fuera del original). Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” (Negrillas y subrayas fuera del original).

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así las cosas, se rechazará l a demanda de tutela puesto que no se comprueba ninguna irregularidad procesal que configure una vía de hecho que amerite una intervención transitoria, pues la acción de revisión se constituye en la vía más apropiada para la defensa de sus intereses.

Es que los demás planteamientos vertidos en la demanda y relacionados con la declaración de inocencia de los inculpados por parte de la víctima, no se evaluaron en la sentencia condenatoria de segunda instancia que se acusa de arbitraria porque no fueron presentados en oportunidad. Así, sólo pueden ser planteados por la vía que el mismo accionante comparte como la más adecuada para ello, que no es otra sino la acción de revisión, con base en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que indica: “Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “… “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” (Negrillas fuera del original) Surge evidente que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial y que en virtud de ello, la tutela no resulta procedente, ni siquiera de manera transitoria porque no se ha acreditado un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo C-590 de 2005 � Fallo T-780 de 2006. 1 9