CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32037 FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32037 FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JFRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO, en contra de la Fiscalía Séptima de Vida, el Juzgado sexto Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por el delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento agravado.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Alejandrino Morales, en la que daba cuenta que el aquí demandante en su calidad de profesor del Colegio San Pedro Claver, citaba a los alumnos a su apartamento y allí procedía a acosarlos sexualmente, incitándolos a cometer acto sexual y acceso carnal, la Fiscalía profirió apertura de investigación y dispuso la vinculación del sindicado. 2.
Atendiendo a que no se logró su comparecencia al proceso, FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO fue declarado persona ausente, definiéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, librándose orden de captura, la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2004. 3. El mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con acto sexual violento con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el numeral 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Penal. 4.
De la causa correspondió conocer al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien cumplidas las audiencias preparatoria y pública, condenó al actor a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión, como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, fallo que al ser impugnado fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose en trámite para ser enviado a esta Corporación para que se desate el recurso.
LA DEMANDA FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO interpone la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas le han vulnerado su debido proceso, pues la Fiscalía lo acusó por el acceso carnal de Luis Cecilio Contreras Machado, persona por la cual nunca ha sido denunciado y por ende tampoco investigado ni decretado medida de aseguramiento alguna.
Así mismo, por cuanto se tuvo en cuenta el testimonio del mencionado ciudadano, el cual fue recepcionado de manera ilegal, pretermitiendo el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, como se aprecia al interior del proceso, hecho que originó el que la Procuraduría solicitara investigación penal. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifiesta que mediante sentencia ordinaria de segunda instancia de 6 de diciembre de 2006, esa Corporación confirmó el fallo proferido el 1º de diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, la que al serle notificada al actor, hizo uso del recurso extraordinario de casación, encontrándose en la actualidad el proceso en trámite para remitirlo a la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se desate el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación adelantada por la Fiscalía Séptima de Vida, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la Ciudad de Cúcuta que concluyó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra al ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento agravado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales han tenido y tiene acceso el accionante FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, habiéndose confirmado la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en contra del actor por parte del Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de diciembre de 2006, tanto BELTRAN CRIADO como su defensor hicieron uso del mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar las presuntas irregularidades advertidas, como lo fue el interponer el recurso extraordinario de casación. Esa realidad torna improcedente la acción de tutela.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo es factible interponer el recurso extraordinario de casación. 5. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que al ser utilizado oportunamente en este evento, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano FRANKI GIOVANN BELTRAN CRIADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE