CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32037 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32037 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por RAÚL ANTONIO CIFUENTES VENEGAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; a la cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA (CASANARE).
I.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que Mario Hernando Ronderos Pinzón, promovió en su contra y en la de Diana Patricia López Montejo, proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que el Despacho referido, al dictar sentencia, ordenó el secuestro y entrega del predio denominado “El Delirio Chacon (sic)” hoy “El Jobal”; para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare).
Señaló que para el día de la diligencia estuvo esperando junto con su apoderado, con el fin de oponerse por las mejoras que habían realizado en dicho predio, pero nunca llegaron a practicarla. Al respecto supo que la entrega del mismo se realizó desde un predio colindante, “lo cual viola el debido proceso, es una situación de hecho, lo que indica que no ha habido una entrega real y material del inmueble”.
Afirmó que por tal razón interpuso a través de su abogado incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado de conocimiento, incurriendo de esta forma en una “vía de hecho”, pues el artículo 140 numeral 3º establece que procede el incidente cuando “se pretermite una etapa procesal”; que ante tal situación, presentó recurso de reposición y susbsidiariamente el de apelación, los que le fueron despachados desfavorablemente; y por ello impetró el recurso de queja que fue resuelto por el Tribunal accionado, declarando bien denegado el recurso de apelación. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso, y en consecuencia, solicita que se ordene darle el trámite de nulidad propuesto mediante incidente y se revoque tanto la decisión que deniega el trámite del referido incidente, como el fallo del 16 de noviembre de 2010; y que se practique la diligencia de secuestro y entrega del inmueble en debida forma.
II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 22 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente, se vinculó al presente trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare). Dentro del término de traslado, la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario y manifestó que con relación a los hechos en que se contrae la acción de tutela, “el Juzgado debe remitirse a los fundamentos de hecho y de derecho que expuso en los autos de folios,…”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión y anotó que a su parecer la providencia “no se encuentra con fundamento a Derecho”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado de primera instancia, mediante proveído del 18 de junio de 2010, rechazó de plano la solicitud de nulidad, y por auto del 1º de julio, determinó que el libelista debía estarse a lo dispuesto en dicha providencia, al no encontrarse visos de ilegalidad en su fallo; de igual manera el 16 del mismo mes y año, dispuso no reponer lo resuelto anteriormente y negar el recurso de alzada, decisión que mantuvo en la sentencia cuestionada, es decir la del 4 de agosto de 2010, por cuanto “se contrae a negar la declaratoria de ilegalidad que fuere invocada por la pasiva, la cual no está consagrada en la ley como susceptible de recurso de apelación”; que posteriormente, el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja, a través del fallo de fecha 16 de noviembre, declaró bien denegada la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de 1º de julio de 2010, por cuanto no era “pasible de este medio de impugnación, pues no está comprendido en la enumeración prevista en el artículo 351 del C.de P.C. y tampoco existe norma especial que así lo disponga”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10