CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32036 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Beatriz Elena Peinado Castro contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Elena Peinado Castro instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, profirieron en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se desestimaron sus pretensiones, las que por esta vía pretende dejar sin efecto.
Señaló que demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le dice corresponder; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 25 de junio de 2010, absolvió al demandado; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia recurrida, mediante proveído del 28 de febrero de 2011; que el ad quem consideró que a pesar de estar cobijada por el régimen de transición, no le asistía el derecho reclamado “por contar con 478.19 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima”, con lo cual incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta “el apoyo probatorio consistente en el tiempo laborado en la Alcaldía de Chiriguaná – Cesar y que se encuentra en la caja de previsión de ese municipio, certificado por esta entidad territorial y que milita en el expediente con la presentación de la demanda laboral, como prueba documental, en los periodos entre 10 de julio de 1989 hasta el 8 de enero 1991 que se basó en 543 días, equivalente a 77.57 semanas cotizadas y complementa las 500 semanas en los últimos 20 años”; que, así las cosas, satisface los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener la prestación reclamada; que “contaba con el recurso extraordinario de casación” del cual “no hizo uso” por no contar con los recursos económicos para ello y, además, porque su trámite implica no es de menos de tres o cuatro años; que tiene sesenta y dos (62) años de edad y se encuentra en estado de indefensión; que “si bien el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicio requerido, solamente a ese instituto, en las sentencias T-090 y T-389 de 2009 y T-583 de 2010, la Corte Constitucional manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad ya aludido ‘es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS’ para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez”.
Mediante auto del 8 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribual accionado alegó, entre otras cosas, falta de inmediatez en la presentación de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso la señora Beatriz Elena Peinado Castro, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Beatriz Elena Peinado Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, data del 28 de febrero de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela, pasados más de dos (2) años desde que ello ocurrió, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que el argumento esgrimido por la parte accionante para justificar la situación que impidió la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, no resulta de recibo para esta Sala de la Corte.
Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, siendo pasible, no siendo posible a través de esta herramienta constitucional, revivir oportunidades perdidas o términos fenecidos, con los que contaba para la defensa de sus derechos, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado, no sin antes señalar que las razones esgrimidas para justificar dicha omisión, tampoco resultan de recibo para esta Sala de la Corte para justificar su consciente inactividad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7