CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.036 JHON MAURICIO ALMANZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.036 JHON MAURICIO ALMANZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado VÍCTOR HUGO SALAS GÁMEZ, actuando como apoderado especial de JHON MAURICIO ALMANZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque, a su juicio, la sentencia no guarda consonancia con el pliego de cargos.
En consideración a que la sentencia de primera instancia fue emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se ordenó su citación como parte interesada. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por imputársele un conato de homicidio, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegada 322 Seccional con sede en esta ciudad, inició una investigación penal a la que vinculó a través de diligencia de indagatoria a JHON MAURICIO ALMANZA, contra quien dictó medida de aseguramiento y posteriormente acusó por el atentado contra la vida. 2.
En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito que, luego de agotar las fases previas, dictó sentencia absolutoria el 8 de agosto de 2001. 3. El fallo fue recurrido por el representante del Ministerio Público aduciendo que debía anularse la actuación desde la resolución de acusación, inclusive, para que se calificara la conducta como lesiones personales y se profiriera sentencia de acuerdo con el cargo deducido, en orden a que no se violentara el principio de congruencia. 4.
El expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, el 23 de noviembre de 2004, resolvió revocar la providencia impugnada y condenar a JHON MAURICIO ALMANZA por lesiones personales, al considerar: “…en el nuevo código adjetivo penal el disenso del Representante del Ministerio Público con la sentencia absolutoria no lo obligaba a deprecar la nulidad de la actuación pues, le era dable pedir la revisión de la absolución con la que se favoreció al procesado por encontrar mérito para que se revocara y condenara por lesiones personales, sin con ello desconocer el principio de congruencia al tratarse de una figura atenuada con relación a la tentativa de homicidio por la que se le formuló acusación. Esto es, no se afecta la congruencia si se acusa de tentativa de homicidio y se condena por lesiones personales.” 5.
El Juez Colegiado le impuso a JHON MAURICIO ALMANZA 2 años y 1 día de prisión y multa por $10.000,oo; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; la obligación de cancelar los perjuicios; y, le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La decisión de segundo grado no fue recurrida en casación. 6. Ahora considera el apoderado del actor que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque se le condenó por un delito diferente al que se investigó y por el que fue indagado. A su juicio, el Tribunal demandado no debió variar la calificación de la conducta, sino que tenía la obligación de confirmar el fallo absolutorio y compulsar copias para que se investigada el delito de lesiones personales.
En razón de ello, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el caso de JHON MAURICIO ALMANZA y por este medio se ordene compulsar copias de la actuación para que se investigue la conducta punible de lesiones personales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JHON MAURICIO ALMANZA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, pues, omitió interponer el recurso extraordinario de casación, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. Así lo explicó la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” No se evidencia en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá alguna vía de hecho que legitime la censura de la sentencia que ahora pretende el actor invalidar, porque la decisión se adecua a la doctrina que de antaño ha trazado esta Corporación en relación con la congruencia entre la acusación y la sentencia: “La Corte ha sido reiterativa en sostener que el principio de congruencia no implica la existencia de una relación de conformidad absoluta entre al (sic) acto de acusación y el fallo, sino el señalamiento de un eje conceptual fáctico jurídico que garantice el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, que no se rompe cuando la nueva calificación de la conducta (cualquiera que sea), respeta el núcleo central de la imputación fáctica, y la situación se torna favorable al procesado.
Bajo esta comprensión del instituto, ha dicho que el Juez no incurre en vicio de incongruencia cuando condena al implicado por homicidio simple habiendo sido acusado por homicidio agravado, o cuando lo hace por lesiones personales habiendo sido llamado a juicio por tentativa de homicidio, o cuando concluye en un abuso de confianza habiendo sido acusado por peculado por apropiación, siempre y cuando se mantenga incólume el núcleo básico de la conducta imputada, pues en los ejemplos dados se conservaría la unidad lógica del proceso, y la situación del procesado no se vería agravada (Cfr. Auto de 14 de febrero de 2002, Rad. 18457 y Casación de 4 de agosto de 2004, Rad. 21287, entre otros pronunciamientos).” (Se destaca) De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, data del 23 de noviembre de 2004, habiendo quedado ejecutoriada porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JHON MAURICIO ALMANZA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Sentencia de Casación. 22 de junio de 2006. Radicado 24824. � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE