CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32034 Acta N°. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS -GERENTE LIQUIDADOR DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENES Plantea el actor, que Fernando Leyva Barragán instauró acción de tutela contra CAJANAL EICE en Liquidación, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué protegió los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social y dignidad humana; decisión que impugnada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por providencia del 11 de mayo de 2011.
Adujo, que posteriormente el despacho judicial requirió a la entidad para el cumplimiento del fallo, abrió a trámite el incidente de desacato y por proveído del 27 de enero de 2012, impuso sanción por desacato al Gerente Liquidador de CAJANAL EICE, de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la incidentada presentó escrito, alegando la falta de legitimidad, toda vez que, dada la naturaleza de la demanda de tutela, ésta debió ser instaurada contra CAJANAL S.A. E.P.S., pues en parte alguna la solicitud guarda relación con las actividades que CAJANAL EICE desarrolla por mandato legal.
Empero el Tribunal Superior de Ibagué con providencia del 7 de marzo de 2012, confirmó la decisión objeto de consulta. Agregó que a través de comunicación del 14 de igual mes y año, reiteró ante el juez superior -hoy accionado- la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la extinción de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL S.A. E.P.S.y la creación de un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., conforme al acta No. 002069 de 2008, suscrita al final del proceso liquidatorio.
Argumentó que si bien la defensa de CAJANAL EICE en Liquidación “ no fue inicialmente la correcta ”, posteriormente procedió a explicarle al juzgado de conocimiento sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela “ sustentado en la exigencia de una naturaleza jurídica que no le compete y que recae sobre una entidad en la actualidad inexistente ”.
Dijo que el contenido fáctico de la acción de tutela no guarda relación con el objeto social de la entidad incidentada, por lo que debió entenderse que la acción constitucional estaba dirigida contra CAJANAL S.A. EPS, entidad creada con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, totalmente ajena a CAJANAL EICE.
Señaló que las decisiones de fechas 27 de enero y 7 de marzo de 2012, por medio de las cuales se impuso sanción confirmada por desacato, dentro del trámite del incidente propuesto por Fernando Leyva Barragán, incurren en vía de hecho. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre, a la honra, a la libertad y a la dignidad humana.
Solicita que se deje sin valor las providencias de fechas 27 de enero y 7 de marzo de 2012, por medio de las cuales se le impuso sanción por desacato, para que, en su lugar, declarar la desvinculación total en la acción de tutela de CAJANAL EICE, por falta de legitimidad en la causa por pasiva y como consecuencia se ordene el levantamiento de la sanción de arresto y multa, archivando definitivo de la acción de tutela instaurada por Fernando Leyva Barragán. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto dictado el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales se impuso la sanción por desacato y que el accionante pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 27 de enero y el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó en el mes de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Pero es que además, de lo relatado en el escrito de tutela es evidente que la defensa que ahora hace el Gerente -Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, debió plantarla dentro de la acción de tutela que contra esa entidad interpuso el señor Leyva Barragán y no esperar hasta que fuera sancionado por desacato, e interponer una nueva acción de tutela argumentando falta de legitimidad por pasiva con el fin de dejar sin efecto la citada sanción y solicitar que se archive la tutela inicial; pretensión a todas luces extemporánea e improcedente, toda vez que como se dijo ha trascurrido más de 1 año y adicionalmente no es viable utilizar este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar injustificadamente la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS -GERENTE LIQUIDADOR DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS