Micelio
T-32033 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32033 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por Ekaterina Macías Pavelieva, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que presentó demanda ordinaria contra Sonia Castiblanco Macías, de la cual conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; el 23 de enero de 2009 se profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal accionado el 4 de agosto de 2010, debido a la “valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento del precedente jusfundamental (sic) por parte del A quem”; transcribió apartes de la providencia controvertida y realizó un análisis de algunas pruebas.

Afirmó que no tiene otro medio de defensa judicial, pues en el presente caso no procede el recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión de la Corporación le está causando un perjuicio irremediable, al no permitir que el bien objeto de la litis vuelva a formar parte de la masa sucesoral; que se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que desde la fecha del fallo, el expediente demoró en devolverse, además que se deben descontar los días de vacaciones colectivas, así como que la actora tiene su domicilio en Madrid, España. Por lo anterior solicitó anular la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso ordinario mencionado.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 23 de febrero de 2011, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 125). El titular de Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá relató el curso del proceso y remitió el expediente (folios 140 y 141).

Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que en el trámite del recurso de apelación se respetó el debido proceso y la decisión se profirió “efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado al plenario, bajo el principio de la razón suficiente, de la sana crítica y libre apreciación de la prueba” (folios 143 y 144).

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia y la presentación del amparo constitucional; no aceptó las justificaciones de la accionante sobre la tardanza en iniciar el trámite, dado que “no es necesario que el expediente haya regresado a la oficina judicial de origen y el régimen legal que disciplina el trámite de la acción de tutela contempla la posibilidad de “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (folios 171 a 178).

El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el término de los 6 meses se debe contar desde la ejecutoria de la providencia que violó sus derechos, lo que ocurrió en el presente caso el 4 de septiembre de 2010, cuando se declaró improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del ad quem (folios 194 a 197).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia es del 4 de agosto de 2010, y la presente acción se radicó el 17 de febrero de 2011 (folio 113), es decir, 6 meses y 13 días después. No es de recibo el argumento del impugnante, pues el supuesto quebrantamiento de sus derechos ocurrió el 4 de agosto de 2010 y desde esa fecha conocía sus consecuencias, razón por la que no tenía que esperar para intentar salvaguardar sus derechos, más teniendo claro que la interesada actuó por intermedio de apoderado judicial, es decir, que se tenía conocimiento de la improcedencia del recurso de reposición en contra de sentencias.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9