Micelio
T-32032(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32032 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta DIONISIO CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que trabaja para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental del Tolima, desde el 16 de mayo de 1974; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Federación -Sintrafec-; hizo parte de su Junta Directiva en el período 2006 a 2010 y conforme con la Convención Colectiva de Trabajo goza de protección laboral reforzada hasta 2014.

Afirmó que, sin atender dicha cláusula, la entidad empleadora le promovió proceso especial de Fuero Sindical - Permiso para Despedir, al que fue convocado el sindicato; que allí se invocó como justa causa el hecho de tener pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; que al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto lo que se presentó fue una persecución sindical; a efectos de demostrar tal situación solicitó oficiar a la Federación para que remitiera la hoja de vida de 8 compañeros que se encuentran en similares condiciones, quienes por no ser sindicalizados no han sido removidos de sus cargos; que dichos documentos “no fueron aportados por el Representante Legal de la Federación y el señor Juez optó por admitir tan solo un reporte presentado sin sustento de las hojas de vida solicitadas”; en fallo del 8 de febrero de 2013 se levantó el fuero y se concedió el permiso, decisión que confirmó el Tribunal el 18 siguiente, quien omitió decretar como prueba los documentos arriba referidos, los cuales se dejaron de practicar sin culpa de la parte; además, que los accionados nunca solicitaron la realización de la conciliación estipulada en la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior, pidió anular el proceso objeto de amparo, disponer su reintegro y el consecuente pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Por auto del 8 de abril de 2012, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso especial de Fuero Sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”; estar en presencia de “la violación del derecho originó un daño consumado”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturalizaría la administración de justicia, con todos sus estamentos, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando demuestre su afectación, así como la existencia de un perjuicio irremediable, que es una excepción a la regla de subsidiariedad.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En lo que aquí se discute, advierte esta Corte que el actor se duele de la omisión por parte de los accionados en allegar al plenario copia de la hoja de vida de 8 trabajadores que, en su sentir, se encuentran en similares condiciones, petición que elevó expresamente en la contestación de la demanda, así como de la falta de la conciliación estipulada en la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, respecto a dichos puntos, es decir, a la negativa en el decreto como medio de prueba de los documentos referidos y de la falta de la conciliación de la Ley 712 de 2001, surge de manera diáfana que dichos aspectos debieron ser ventilados ante el juez natural a través de los medios ordinarios de defensa; en relación con el primero a través del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., y el segundo a través de los recursos o los medios exceptivos si consideraba que existía un trámite inadecuado, sin que pueda soslayarse ese mecanismo, tal como se advirtió en precedencia. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6