CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32032 A:/PEDRO LUIS VEGA RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32032 A:/PEDRO LUIS VEGA RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano condenado PEDRO LUIS VEGA RUIZ, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra de los Juzgados 42 Penal Municipal y 33 Penal del Circuito de esta ciudad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor PEDRO LUIS VEGA RUIZ fue condenado por el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá el 27 de agosto de 1.998 por el delito de inasistencia alimentaria, decisión que al ser recurrida fue objeto de confirmación por el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta misma ciudad. 1.2. La sentencia comportó la condena al pago de perjuicios de índole moral y material, habiendo sido tasados los segundos con base en la cuota alimentaria que de común acuerdo y ante la jurisdicción de familia había pactado el condenado y la denunciante. 1.3.
En criterio del actor el pago de la mesada -a la fecha- en los términos del reajuste concebido en el fallo de primera instancia vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y el mínimo vital dada su edad de sesenta y ocho años, en cuanto aquella supera ampliamente el valor del ínfimo salario mínimo que percibe producto de su pensión. 1.4.
Razones que lo llevaron a demandar protección a sus derechos fundamentales conculcados centrando así su petición: a) revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia que se refiere al pago de la cuota alimentaria y el reajuste anual y corolario a ello, fijar la mesada en forma justa y equitativa. 2.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior luego de efectuar un análisis en la decisión cuestionada declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfacen las exigencias de carácter general y específico que torne procedente el amparo; como que la demanda no se presentó en un plazo razonable ya que han transcurrido más de ocho años desde el fallo de primera instancia y es la jurisdicción de familia la llamada a disciplinar lo relacionado con las cuotas alimentarias; luego su no regulación obedece tan solo a la negligencia del petente.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con argumentos idénticos a los ya esbozados y bajo el supuesto de que el procedimiento de reducción de la cuota alimentaría que se demanda operaría hacia el futuro que no hacia el pasado insiste en el amparo invocado. Aduce que de demandarse ejecutivamente el pago de lo adeudado, conllevaría un perjuicio grave. Reclama el impugnante protección a su mínimo vital ante lo desbordada que resultó la cuota asignada. 4.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo.
Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria del numeral cuarto de una sentencia penal proferida hace más de ocho años, nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental se le impone a la persona acudir a los medios de defensa ordinarios que se tengan al interior del mismo proceso o para el caso presente, a través de la jurisdicción de familia.
Tiene y ha tenido el accionante a su alcance la oportunidad de acceder a la jurisdicción de familia -autoridad válidamente constituida, el juez natural, el llamado por mandato legal a regular las cuestiones relacionadas, entre otras, con la fijación, aumento o disminución de cuota alimentaria- en donde invocar la disminución de la misma alegando su incapacidad económica.
Empero, se ha mantenido ajeno a su compromiso moral y legal y tan solo ocho años después ambiciona –sin conseguirlo- derruir el fallo condenatorio a través de este mecanismo subsidiario. Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En el fallo de primera instancia se anotó: “…En el evento que nos ocupa se debe tener en cuenta la CONCILIACION hecha en forma libre por las partes, ante el Juzgado 18 de Familia y que el procesado incumplió. � A la misma donde acudió hace algunos años y donde se pactó la obligación alimentaria mancomunadamente PAGE 8