CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32031 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante MUNICIPIO DE RIONEGRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El municipio accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo que en su contra adelantara la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, despacho judicial que el 1º de junio de 2005 libró mandamiento de pago a favor de la empresa ejecutante y en contra del Municipio de Rionegro por valor de $3.332.131.077, más los intereses moratorios correspondientes, con ocasión de la prestación del servicio público de alumbrado, sin incluir dentro del mismo, la ejecución por concepto de la indexación solicitada.
Dentro del trámite del proceso el municipio ejecutado propuso las excepciones de prescripción y pago de algunas de las obligaciones demandadas, pago parcial y compensación, además de solicitar que se declarara la pérdida de los intereses moratorios y, en caso de no accederse a ello, solicitó su regulación, para lo cual acompañó los fundamentos y pruebas pertinentes.
El juzgado del conocimiento dictó sentencia el 13 de abril de 2007 en la que declaró probada la excepción de pago parcial por valor de $1.402.085.904 y, ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, el que le fue despachado en forma desfavorable por el tribunal accionado quien, el 3 de junio de 2008, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Posteriormente se corrió traslado para presentar la liquidación del crédito, la que fue controvertida por el municipio ejecutado, junto con la liquidación de las costas. El 23 de octubre de 2009, el juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito al no haber sido objetada por las partes. Contra esta decisión el Municipio de Rionegro interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 521 del C.P.C., al no haberse tenido en cuenta el oficio número 6031613-5 de 19 de diciembre de 2005, expedido por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., donde certifica que la deuda que tiene el municipio con la empresa al mes de septiembre de 2001, aplicado el abono hecho por el Ministerio de Minas y Energía, asciende a la suma de $536.323.136 por concepto de capital y $438.109.760 por los intereses de mora liquidados desde la fecha de presentación de la demanda, suma que en su sentir difiere a la que se incluyó en la liquidación del crédito.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro con fecha 7 de diciembre de 2009, dispuso no reponer el auto de 23 de octubre de la misma anualidad, al considerar que no se encuentra obligado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 521 del C.P.C., a modificar la obligación del crédito presentada, ya que la misma se encuentra acorde con los lineamientos de la sentencia de segunda instancia. Por su parte el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, el 9 de junio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que en la liquidación del crédito controvertida se dio cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo.
Con fecha 9 de julio de 2010, la parte ejecutante presenta liquidación adicional del crédito por valor de $11.117.083.861, la cual es aprobada por auto de fecha 3 de agosto de 2010. Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues se otorgó valor a unas facturas de venta por servicio que no cumplen con los requisitos que deben contener los títulos ejecutivos, se adelantó la ejecución sobre unas obligaciones inexistentes, se dio una errada valoración a los documentos que sustentaban la excepción de compensación y, se desconoció el principio de la no reformatio in pejus, entre otros errores en los que se incurrió, tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
Por todo lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto toda la actuación surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, incluyendo la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 y la dictada el 3 de junio de 2008, por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene al juzgado que profiera una nueva sentencia “ con base en los lineamientos determinados por esa Honorable Corporación como consecuencia de esta acción”. 2.
Mediante providencia calendada de 3 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…Desde otro enfoque, el reclamo del censor de cara a las decisiones y actuaciones cumplidas en el asunto en cuestión, particularmente las sentencias decisorias de las excepciones planteadas, carece de actualidad, como quiera que entre su producción y la presentación de la demanda de tutela transcurrió un período de tiempo significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender que el amparo cumple el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 322 a 346 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de sustento al escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las actuaciones y decisiones proferidas dentro del proceso de ejecutivo instaurado en contra del Municipio de Rionegro por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual se dictó sentencia de primera instancia y hasta el 9 de junio de 2010, fecha en la cual el tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el a quo que aprobó las liquidaciones de crédito y costas, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …De ese modo, el mecanismo de amparo también resulta improcedente por no haberse ejercido dentro de un plazo prudencial, pues de acuerdo con los principios que lo disciplinan, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se intervenga tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la tardanza en acudir a esta vía excepcional”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por el accionante MUNICIPIO DE RIONEGRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA