CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.031 GERMÁN PAVA PEDRAZA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.031 GERMÁN PAVA PEDRAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 137 Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, invocados por la señora CLAUDIA PATRICIA PAVA PUNTES aduciendo ser apoderada especial de GERMÁN PAVA PEDRAZA, en la acción pública promovida contra la entidad impugnante, el Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El señor GERMÁN PAVA PEDRAZA cotizó para su pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales hasta diciembre de 1991. A partir del día 10 de los mismos mes y año se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colfondos. 2. De acuerdo con los aportes realizados a las entidades oficiales, por resolución del 24 de marzo de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional al que tenía derecho con el salario base devengado al 30 de junio de 1992 –$1’034.400,oo–. 3.
Luego de haber realizado ese procedimiento, concretamente el 11 de abril de 2007, la entidad gubernamental requirió a COLFONDOS S.A. para que ingresara al sistema una solicitud de anulación del cupón principal del bono pensional correspondiente a GERMÁN PAVA PEDRAZA, aduciendo que el salario base de cotización debía modificarse por razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, proferida por la Corte Constitucional a través de la sentencia C–734 de 2005. 4.
La Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos le respondió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que considera improcedente acceder a sus pretensiones. No obstante, a través de la resolución No. 4256 del 18 de abril de 2007, la Oficina de Bonos Pensionales oficiosamente reliquidó el bono anulando el cupón principal, para emitirlo nuevamente mediante resolución No. 4307 del 9 de mayo de 2007, con un salario base de $665.070,oo, circunstancia que menguaba de forma considerable el monto de la pensión a la que eventualmente tuviera derecho el actor. 5.
Por considerar que el proceder de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulnera los derechos de su padre GERMÁN PAVA PEDRAZA, CLAUDIA PATRICIA PAVA PUNTES aduciendo ser su apoderada especial, ha solicitado que por este medio se disponga la protección a las garantías invocadas porque no cuenta con otros recursos para defenderse. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, con el fin de que rindieran puntuales informes. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 21 de junio de 2007, amparando los derechos fundamentales invocados por el actor al considerar que la Oficina de Bonos Pensionales no podía reconocerle, porque no los tenía, efectos retroactivos a la sentencia C–734 de 2005, para limitar el monto del salario base en detrimento de los intereses del accionante.
Un tal evento se evidencia arbitrario, máxime cuando no contó con el consentimiento del beneficiario, con el fin de que autorizara el procedimiento. 8. La sentencia fue impugnada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sustentó en el mismo escrito los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA PAVA PUNTES, invocando su condición de apoderada especial de GERMÁN PAVA PEDRAZA, sin que aportara la prueba de su calidad de abogada titulada.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, CLAUDIA PATRICIA PAVA PUNTES no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no puede oficiar como apoderada especial de su padre, porque no ostenta la condición de abogada. Si bien anuncia que actúa como apoderada, lo cierto es que no aporta la prueba de su calidad profesional que le permita actuar en nombre y representación de otro que le hubiese conferido un mandato de esa naturaleza.
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido: "La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, " por sí misma o por quien actúe a su nombre ". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.
No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. ( ) " quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). (…) Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados "no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que, por mandato legal expreso, deberá manifestarse en la solicitud (Artículo 10, Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensión del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa ( ).” (Negrilla original del texto citado) Y en punto a la legitimación para actuar por parte de quien pretende apoderar derechos ajenos, explicó la misma Corporación: “De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.” En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA PATRICIA PAVA PUNTES, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-088/99 � Sobre los elementos del apoderamiento en tutela, en la Sentencia T-531 de 2002, ya citada, se precisó que “el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
En este sentido (iv) el poder conferido par ala promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido par ala promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. � Corte Constitucional.
Sentencia T–1020 de 2003 PAGE