CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32030 República de Colombia AMPARO NAJAR CUERVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32030 República de Colombia AMPARO NAJAR CUERVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de AMPARO NAJAR CUERVO, en representación de su menor hijo discapacitado Andrés Eduardo Quintero Najar, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, infancia y salud del menor y los principios de igualdad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circulito Especializado de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia de 13 d septiembre de 2006, condenó a AMPARO NAJAR CUERVO a las penas principales de 6 años y 8 meses de prisión y multa de 3.499.99 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
También le negó la prisión domiciliaria. 3. Apelada esta decisión por el defensor, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 24 de octubre de 2006, en el sentido de reducir la pena de multa a 2.666 salarios mínimos legales mensuales y confirmada en lo demás, en especial, sobre aquel aspecto relacionado con la negativa a concederle la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO NAJAR CUERVO por intermedio de apoderado, en representación de su menor hijo Andrés Eduardo Quintero Najar, promueve acción de tutela contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en los siguientes supuestos: El niño Andrés Eduardo Quintero Najar, nació el 9 de octubre de 1995 en Bogota del hogar conformado para ese entonces por Luis Eduardo Quintero (fallecido) y AMPARO NAJAR CUERVO y de acuerdo con el resumen de la historia clínica le fue diagnosticado “ autismo F840, déficit de habilitación motoras y cognitivas, familia disfuncional, síndrome de hiperactividad bronquial” Afirma el apoderado que la familia del menor no existe como tal, puesto que el padre falleció hace varios años y su madre AMPARO NAJAR CUERVO descuenta la pena impuesta en el proceso reseñado.
Sin embargo para eventos como el presente el legislador ha previsto que la madre del menor pueda acceder a la prisión domiciliaria para que le brinde protección y cariño. A pesar de haber solicitado en varias oportunidades al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la prisión domiciliaria, se la ha negado. Por ello, solicitita el amparo de los derechos invocados.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 6 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al juzgado accionado. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila la ejecución de la pena impuesta a AMPARO NAJAR CUERVO, informa que el defensor de la sentenciada de manera reiterada ha solicitado conceder la prisión domiciliaria a la sentenciada.
Por medio de auto de 6 de junio de 2007 avocó el conocimiento de las diligencias y consideró improcedente entrar nuevamente a dilucidar el tema relacionado con la prisión domiciliaria porque esa situación que fue objeto de debate ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia. En esa misma oportunidad, ordenó oficiar al I.C.B.F. a efectos de que informe la actuación cumplida respecto del amparo a los menores ordenado por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
Aporta copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de la accionante. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de junio del año en curso, por cuyo medio negó el amparo impetrado, al estimar que a través de la acción constitucional pretende se acepten cuestionamientos a actuaciones judiciales surtidas, en concreto las relacionadas con la negación de la prisión domiciliaria, desconociendo que, esa situación debe ser objeto de debate al interior del respectivo proceso y el cuidado del menor hijo de la accionante está a cargo del I. C. B. F. IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora en desacuerdo con la decisión, luego de referirse a los mismos argumentos del libelo, tilda el fallo de tutela de desconocer los derechos del menor discapacitado requiriendo del cuidado especial de la madre, por lo tanto es injusto e insocial frente a la realidad que vive el menor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar los derechos fundamentales invocados, se hacen extensivos a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de los cuales se negó a la actora la prisión domiciliaria.
En efecto, aunque la queja constitucional la accionante la funda en la presunta vulneración de los derechos a la vida, infancia, y salud del menor y en los principios de igualdad e imparcialidad, la pretensión se concreta en conceder a AMPARO NAJAR CUERVO la prisión domiciliaria negada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos por el a quo en la sentencia de instancia, ratificados por el Tribunal Superior de Bogotá, a los cuales se remitió el Juzgado de Ejecución de Penas en su auto de junio 6 de 2007.
Por lo anterior no obstante a que el pedimento de amparo no está dirigido en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, es claro que la censura constitucional comprende la actividad procesal desarrollada por estas autoridades judiciales en su ámbito de competencia. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza.
El artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se “promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En relación con la actuación penal de la cual se trata, la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía sería el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el cual se abordó el tema relacionado con la negativa de la prisión domiciliaria motivo de la solicitud de amparo; por consiguiente, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, se dispone declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto 6 de junio de 2007 por medio del cual se avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En consecuencia, se ordena que el expediente constitucional sea sometido a reparto en la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 6 de junio de 2007 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2.
SOMETER el expediente de tutela a reparto en la Secretaría de la Sala. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Impedida TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8