CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32029 JULIO CESAR VALENCIA RODRIGUEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32029 JULIO CESAR VALENCIA RODRIGUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por JULIO CESAR VALENCIA RODRIGUEZ, respecto de la decisión adoptada el 13 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de los Juzgados Cuarenta y Seis y 49 Penal del Circuito y las Fiscalías 93 y 105 Seccionales de Bogotá, por el presunto desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES Narra el actor haber sido capturado el 1º de febrero de 2007, fecha en la cual tuvo conocimiento acerca de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 46 Penal del Circuito como autor responsable del delito de estafa agravada, proceso en el cual se omitió la notificación desde el origen de las diligencias, de las cuales sólo tuvo conocimiento al momento de ser aprehendido.
Señala que los hechos por los cuales el Juzgado 46 Penal del Circuito lo sentenció y privó de su libertad por espacio de 20 meses, son los mismos por los cuales la justicia ya lo había liberado, por lo cual resulta claro que fracturó el principio de confianza que debe irradiar en la administración de justicia, así como el tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley.
En su criterio, no existe razón alguna para que la justicia se pronuncie en forma distinta y contradictoria frente a idénticos comportamientos pues por los mismos hechos fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito, decisión ésta incongruente con los cargos que le fueron endilgados en la resolución de acusación, existiendo identidad de causa petendi, de objeto, de partes y de definición de conducta, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de junio de 2007, luego de referirse a la naturaleza y características de la acción de tutela, concluyó que lo planteado por el actor no es otra cosa que la controversia en torno a la decisión que en su momento adoptó el Juzgado 49 Penal del Circuito, pretendiendo que se tenga en cuenta sus fundamentos, con clara inobservancia de los preceptos de orden legal y jurisprudencial, pese a que ha contado con varias posibilidades jurídicas para debatir la presunta ilegalidad de las sentencias emitidas por las autoridades accionadas.
Consideró que VALENCIA RODRIGUEZ tuvo la posibilidad en ejercicio del derecho de defensa material que le asistía, de recurrir el fallo para que el superior la revisara en todos los aspectos que considerara vulneraba su derecho fundamental del debido proceso y particularmente en el hecho de haber sido sancionado dos veces por la misma situación fáctica, sin que lo hiciera, renunciando de esta forma a los mecanismos legalmente provistos para controvertir la legalidad de la sentencia condenatoria, por lo cual no resultaba viable alegar por vía de tutela, las consecuencias derivadas de su propia inactividad, más aún cuando de la revisión de la actuación allegada se verificó que sus planteamientos no correspondían a la realidad.
No obstante, concluyó que JULIO CESAR VALENCIA RODRIGUEZ, contaba aún con otro mecanismo de defensa judicial como lo era acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para controvertir los fallos proferidos por los Juzgados 46 y 49 Penal del Circuito, argumento útil para concluir en la improcedencia de la tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión reseñada, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia de primera instancia a través del cual JULIO CESATR VALENCIA RODRIGUEZ fue condenado por el delito estafa agravada, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, según lo verificado. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante JULIO CESAR VALENCIA RODRIGUEZ, bien directamente, ora a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
Resáltese que en el presente asunto el actor dejó pasar la oportunidad de interponer los recursos que contra el fallo proferido procedían, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
No obstante, el accionante puede, en cualquier tiempo, acudir a la acción de revisión; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6. La Sala, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se verifica al estudiar los documentos procesales, si bien los hechos por los cuales se le sentenció por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito corresponden al mismo modus operandi, que aquellos por los cuales se le juzgó y condenó en virtud del proceso adelantado en el Juzgado 49 Penal del Circuito, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo la ilicitud, como también los ofendidos resultan ser personas ajenas al primer proceso, de suerte que al verificarse esta realidad, la petición de amparo constitucional carece de fundamento. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE