Micelio
T-32028(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32028 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por ALICIA MARÍA VALENCIA DE SERNA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad. Indicó que el 28 de noviembre de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del asegurado Gilberto Serna Valencia, quien falleció el 12 de mayo de 2003, prestación que se negó por Resolución 12481 de 2007; que promovió proceso ordinario contra el Instituto y el Juzgado Segundo accionado, el 25 de abril de 2012, dictó sentencia en la que no accedió a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal, el 12 de octubre de 2012; aseguró que al momento del fallecimiento de su hijo, esto es, el 12 de mayo de 2003, aquel ya reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, es decir, “tenía más de 500 semanas cotizadas, más exactamente 505 semanas cotizadas y 55 años de edad para el año de 1994 y al momento de su fallecimiento cumplió 64 años de edad”, razón por la cual le era aplicable esa normatividad, máxime cuando “el régimen de transición era un derecho adquirido”; que el Juzgador de segunda instancia se equivocó al invocar la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, pues para abril de 1994 Serna Valencia contaba más de 55 años de edad.

Afirmó que tiene un perjuicio irremediable, ya que cuenta 95 años de edad, “se encuentra en grave estado de salud” y no tiene recursos económicos para su sostenimiento. Con fundamento en lo anterior, solicitó proteger los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

El 8 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados en el trámite constitucional guardaron silencio. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones mencionadas.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Finalmente, aunque la petente solicita la protección forma transitoria para evitar un perjuicio de carácter irremediable, lo cierto es que no aparece latente la violación a los derechos de la accionante, ni inequívoco el derecho pretendido, como para dispensar la protección mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6