CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 32.028 JAIME VILLOTA MADROÑERO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 32.028 JAIME VILLOTA MADROÑERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil siete.
V I S T O S Procedería la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Edgar Montenegro Espíndola, Jaime Cabrera Jiménez y Carlos Javier Moncayo Calvache, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para conocer la impugnación al fallo de de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, en la acción promovida por JAIME VILLOTA MADROÑERO contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, si no fuera porque se observa que la Sala de Casación Penal, por ahora, carece de competencia para conocer del mismo.
ANTECEDENTES
1. JAIME VILLOTA MADROÑERO interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo y el trabajo. 2. El conocimiento se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que, por fallo del 2 de marzo de 2007, resolvió amparar las garantías fundamentales invocadas por el actor. 3.
La decisión fue impugnada por la entidad accionada y las diligencias se remitieron a esta Corporación. 4. La Sala de Casación Penal se pronunció por auto del 17 de abril de 2007, decretando la nulidad de lo actuado al considerar que “Para efectos del sub júdice la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se asimila a una autoridad pública del orden departamental, no siendo válido, como equivocadamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.
En ese sentido, la falta de competencia del juez de primera instancia para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable y ello implica declarar la nulidad del diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y, como consecuencia de ello, disponer su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Pasto, competentes para conocer de la misma según lo antes expuesto.” 5.
En consecuencia con la decisión adoptada por esta Sala, la competencia se radicó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto y, luego de conformar debidamente el contradictorio, el citado Despacho profirió fallo el 1º de junio de 2007, declarando la improcedencia de la acción. 6. La sentencia fue recurrida por el actor. El expediente se envió al Tribunal Superior de Pasto, en donde se repartió al Despacho del Magistrado EDGAR MONTENEGRO ESPÍNDOLA, quien junto con los doctores JAIME CABRERA JIMÉNEZ y CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE, conformó la Sala de Decisión Penal que otrora había resuelto el asunto en primera instancia, es decir, antes de que esta Corporación decretara la nulidad de lo actuado al precisar que el Juez Colegiado carecía de competencia en consideración a la naturaleza de la entidad demandada. 7.
Advirtieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto “…que en providencia del 2 de marzo del año que avanza, se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo del actor, que en su momento se consideraron violentados por la autoridad accionada; decisión que no obstante, al desatarse el recurso de apelación formulado por esta última, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 17 de abril de 2007, declaró nula, siendo remitida por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad.
Habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito, en sentencia del 1º de junio negó por improcedente la solicitud que fuera apelada por el demandante. Del anterior recuento, claro es que los sucritos Magistrados integramos la Sala de Decisión que inicialmente conoció del mecanismo constitucional activado por el señor VILLOTA MADROÑERO, situación que indica nuestra clara participación en su trámite y que a la luz del ordenamiento jurídico, constituye una de las causales de impedimento, siendo en consecuencia nuestro deber así declararlo.” 8.
El expediente, en esas condiciones, pasó a la Sala Dual de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto conformada por los Magistrados Luis Eduardo Ortiz Riascos y Gloria M. Oviedo Zambrano que, por auto del 20 de junio de 2007, resolvieron aceptar el impedimento. 9. No obstante, el pasado 26 de junio, los doctores Eduardo Ortiz Riascos y Gloria M. Oviedo Zambrano decretaron la nulidad de la providencia reseñada en párrafo precedente y ordenaron remitir el expediente a esta Corporación, al considerar: “En auto de 20 de junio que antecede, esta Sala Dual de Decisión Penal, aceptó el impedimento formulado por los señores Magistrados, doctores Edgar Montenegro Espíndola, Jaime Cabrera Jiménez y Carlos Javier Moncayo Calvache, para conocer de la presente acción de tutela (…).” Sin embargo, se observa que el trámite correcto era el de remitir las constancias a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para dirimir el impedimento al que se ha hecho referencia, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales, por su taxatividad y precisión, no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 2.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ” Por lo anterior, fácil es concluir que los únicos motivos que puede anteponer el juez constitucional para sustraerse al conocimiento de un asunto de tutela, son los que taxativamente establece el Código de Procedimiento Penal –artículo 56 de la Ley 906 de 2004–. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que ésta, por ahora, carece de competencia para resolver el incidente tal como lo plantean los Magistrados del Tribunal porque el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, establece que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, criterio que esta corporación ha venido reiterando en tratándose de impedimentos de tutela a partir de la vigencia del estatuto procesal, contenido en la Ley 906 de 2004 que: “En lo que no está de acuerdo la Corte es que a la Sala le corresponda resolver el incidente.
En efecto, el artículo 4 del decreto 306 de 1992, advierte que en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios general del código de procedimiento civil. Según eso, el trámite en materia de impedimentos debe seguir la línea del artículo 152 del código de procedimiento civil, no obstante que las causales sean las previstas en el código de procedimiento penal.
A pesar de la aparente contradicción, nótese que lo que con ello se busca es brindarle coherencia al sistema, pues si así no fuera, los Magistrados de la Sala Penal se someterían a un procedimiento, mientras que los de la civil a otro, en perjuicio de la jurisdicción constitucional entendida como unidad.” 4. Así las cosas, esta Corporación, por ahora, carece de competencia para resolver el asunto, pues en los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el impedimento de un Magistrado lo debe poner a consideración del que le sigue en turno quien de no aceptarlo lo remitirá al Superior para que decida de plano, trámite que en este caso se echa de menos y en nada contraviene las previsiones establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Sala remitirá el expediente al Tribunal de Pasto para los fines aquí indicados.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de conocer del impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Montenegro Espíndola, Jaime Cabrera Jiménez y Carlos Javier Moncayo Calvache, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, Autos 24505 y 27086 de marzo 7 y agosto 22 de 2006; 29697 del 13 de febrero y 29935 del 8 de marzo, ambos de 2007