Micelio
T-32027 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32027 Acta No. 030 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante en esta diligencias, representada por el EVER JOSÉ SALGADO SALGADO, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de febrero de 2011, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y otros, en contra de los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIALABAJA.

A este trámite fue vinculado el señor Maximiliano Arroyo Marrugo.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, se impartan las ordenes encaminadas a que cesen los actos que les perturban, como el desembargo del bien identificado con la matricula inmobiliaria 060-183885. Adujo el actor de tutela, en síntesis, que al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado a continuación de uno ordinario, incurrieron los accionados en vía de hecho lesiva de sus garantías superiores, pues se terminó embargando y secuestrando, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Maríalabaja un bien inmueble de su propiedad, diferente al de cuyo gravamen se ordenara al interior de esos autos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y para lo cual se comisionara al primero de los mencionados, designándose como secuestre al citado Arroyo Marrugo.

Precisó el actor ser totalmente ajeno al proceso en cuestión y que la matricula de su heredad difiere de las señaladas en el proceso de ejecución antes referenciado, correspondientes a los bienes sobre los cuales debía recaer la medida cautelar indicada y que –señala- debió generarse tal situación por confusión de los nombres y apellidos del allí demandado con los del propietario de los inmuebles a afectar.

Refirió, que el 5 de febrero promovió incidente de desembargo, pero que el mismo fue rechazado por extemporáneo. Agregó, que esa parte tuvo conocimiento de la diligencia en cita por vía telefónica y después de su celebración; y que todo eso conllevó a que vea entorpecido el usufructo del bien de su propiedad y el pleno ejercicio de sus derechos sobre el mismo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de febrero de 2011 (fl. 221), luego de subsanarse las irregularidades advertidas por la Corte, la Sala a quo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtida la ritualidad de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 25 de febrero hogaño, declaró la improcedencia de la tutela invocada, para lo cual expuso, en síntesis, que no se advertía la efectiva vulneración de los derechos del actor, quien había actuado, además, al interior de esas diligencias en resguardo de los mismos.

Contra el citado fallo, la parte accionante, presentó impugnación, oponiéndose a lo resuelto al considerar que la vulneración de sus derechos es protuberante, ante el padecimiento de medida de embargo de un bien de su propiedad ajeno al proceso al interior del cual se ordenó tal medida y del cual –sostiene- no parece ordenada su práctica en el correspondiente despacho comisorio, según las matriculas inmobiliarias allí relacionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que quien hoy activa el recurso a la carta, no solo contó con medios ordinarios de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados con la actuación que hoy censura, sino que hizo uso de los mismos, como de ello dan fe las constancias arrimadas a los autos, como lo es el adelantamiento de incidente de desembargo, solo que lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual fue desestimado por el despacho accionado el 14 de mayo de 2010; decisión contra la cual, adicionalmente, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, concedido el recurso de alzada, no cumplió esa parte con la carga procesal de sufragar el valor de las copias correspondientes para que el mismo se surtiera, razón por la cual la alzada fue declarada desierta, decisión que, al no ser objetada, ganó firmeza.

Deja al descubierto lo antes indicado que fue la propia incuria del actor la impidió que se dilucidara la controversia que hoy indebidamente esboza en sede de tutela, al interior de esas diligencias, pues inicialmente presentó de manera extemporánea el incidente de desembargo en acotación y luego, ante la adversidad de lo resuelto, dejó precluir la posibilidad de efectivizar, mediante el trámite correspondiente, el recurso de apelación interpuesto, al no cumplir con su responsabilidad procesal, en cuanto al acopio de las reproducciones fotostáticas de la actuación, lo que generó que se declarara desierto.

Aún más, tampoco contra esta determinación formuló reparo alguno. Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a los mismos.

Por manera, que la existencia de tales medios de resguardo hace que el recurso a la Constitución sea improcedente. En consecuencia, encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal se impone forzosa su confirmación, sin que ello implique que de estimarse por el actor que el obrar de los implicados en ese asunto comporte transgresión disciplinaria, penal o de cualquier otra naturaleza, le esté vedado promover las acciones procedentes para que se adelanten las averiguaciones del caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2