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T-32027 (02-08-07) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32027 República de Colombia JOSÉ SAÚL CAMEN COCA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32027 República de Colombia JOSÉ SAÚL CAMEN COCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante JOSÉ SAÚL CAMEN COCA contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, buen nombre y familia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 162 y 167 Seccionales de esta ciudad y Davivienda.

ANTECEDENTES De acuerdo con la prueba documental aportada, personales, se constató que: 1. El 22 de septiembre de 1998, JOSÉ SAÚL CAMEN COCA formuló denuncia contra responsables en averiguación por el presunto delito de “falsedad personal” porque el 10 de agosto de ese mismo año fue requerido telefónicamente por el ahora Banco Davivienda por el retraso en el pago de unas cutas de la tarjeta de crédito, a pesar de no tener ninguna clase de obligación con esa entidad. 2.

Asignada la investigación a la Fiscalía 162 Seccional, por medio de resolución de 2 de diciembre de 1998, dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica de varias pruebas, una de ellas, solicitar a Davivienda informar si el señor JOSÉ SAÚL CAMEN COCA había tramitado tarjeta de crédito y en caso afirmativo allegar los documentos originales y, con base en ellos, realizar el cotejo técnico dactilar para lo cual se libró la comunicación respectiva. 3.

Por medio de resolución de 4 de abril de 2001, la fiscalía de conocimiento, dispuso remitir la actuación a la Jefatura de la Unidad para que autorizara suspender la investigación previa, en los términos del artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. 4. Por razón de la entrada en vigencia del sistema acusatorio, la Fiscalía 167 Seccional asumió el conocimiento de los procesos adelantados en la Fiscalía 162 de la misma especialidad, despacho que solicitó el desarchivo del expediente a efectos de atender solicitud del señor CAMEN COCA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ SAÚL CAMEN COCA interpone acción de tutela contra las Fiscalías 162 y 167 Seccionales de esta ciudad y Davivienda con fundamento en los siguientes supuestos: Formulada la denuncia reseñada, la amplió y como no volvió a recibir notificación de la Fiscalía 162 Seccional creyó que se había ubicado al responsable de la infracción; sin embargo, aparece reportado en las centrales de riesgo como deudor moroso de la tarjeta de crédito, situación que le causó perjuicios morales y materiales porque solicitado un crédito y un subsidio para vivienda a través de Colsubsidio, le fueron negados.

Afirma que solicitado el desarchivo del proceso estableció que la fiscalía de conocimiento no practicó ninguna prueba tendiente a establecer el autor de la suplantación de su nombre e identificación. La omisión de insistir o conminar a Davivienda para remitir los documentos solicitados y la decisión de suspender la investigación por el tiempo transcurrido, dejando en la impunidad el hecho denunciado, conllevó a la vulneración del debido proceso.

Cuestiona la omisión de Davivienda de allegar la documentación solicitada por la fiscalía que soportaba la expedición de la tarjeta de crédito a su nombre porque ello dio lugar a la vulneración del derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política Solicita amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio para no perder el subsidio de vivienda y ordenar a las accionadas levantar el registro de la morosidad en las centrales de riesgo por no ser el titular de la tarjeta de crédito por la cual fue reportado, puesto que esa situación debió ser atendida desde cuando formuló la denuncia hace diez años.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía 167 Seccional informó que ante la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio los procesos de la Fiscalía 162 de esa especialidad fueron asumidos por ese despacho, entre ellos, el relacionado con la denuncia del señor JOSÉ SAÚL CAMEN COCA, quien hace poco solicitó el desarchivo.

Remitió la actuación al Tribunal para lo pertinente. 3. El apoderado de Davivienda se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela porque al consultar los bancos que administran las bases de datos de Datacrédito y Cifín, los registros cuya copia aporta, “a nombre del petente no reporta información crediticia sobre productos financieros del Banco Davivienda S. A., con erario a lo manifestado por el tutelante en la parte motiva de la demanda”.

Solicita negar el amparo solicitado por carecer de objeto y fundamento legal. 3. Mediante providencia de 20 de junio de 2007, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado al establecer que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Davivienda acreditó que en la actualidad no aparece reporte negativo del señor CAMEN COCA los bancos de datos y tampoco que haya tomados servicios crediticios con la entidad bancaria.

Precisó que la no expedición de una tarjeta de crédito a nombre del actor dio lugar a que Davivienda no remitiera la documentación solicitada, motivo por el cual la decisión de la Fiscalía 162 Seccional de remitir la investigación preliminar a la Jefatura de la Unidad a la cual estaba adscrita para que autorizara la suspensión de la investigación en los términos del artículo 326 del decreto 2700 tuvo sustento legal.

Por su parte, la Fiscalía 167 Seccional a donde fue remitida la actuación penal atendió oportunamente la petición del actor tendiente al desarchivo del proceso a efecto de documentarse sobre las actuaciones surtidas. El accionante impugnó el fallo, absteniéndose de exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 162 y 167 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición de amparo constitucional presentada por el señor JOSÉ SAÚL CAMEN COCA, se encamina a cuestionar i) la decisión de la Fiscalía 162 Seccional de haber dispuesto la suspensión de la investigación previa y ii) el supuesto reporte de su nombre por Davivienda a las centrales de riesgos como deudor moroso de una obligación por una tarjeta de crédito que afirma nunca tramitó con esa entidad.

Como la acción está dirigida a cuestionar dos situaciones que involucran a las entidades accionadas, por razones de método y porque en cada caso serán diferentes los argumentos que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. Del cuestionamiento a la actuación de la Fiscalía Seccional.

En orden a proferir la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, oportuno reiterar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por parte del actor la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona.

Ello, porque a pesar de que el actor pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento del derecho que invoca como presuntamente vulnerado (debido proceso), por razón de su condición de denunciante en las diligencias preliminares contra responsables en averiguación el presunto delito contra la fe pública, frente a dicha pretensión carece de legitimación, por cuanto su condición de denunciante no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Criterio de la Sala que encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.

Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.

Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, dentro de dicho proceso contó el señor CAMEN COCA con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada en virtud de la actuación cuestionada, cual era constituirse como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 para, de esta manera, poder ejercer activamente los derechos como titular de dicha acción, cuya protección reclama a través de este mecanismo subsidiario y residual.

De suerte que, a través de ese escenario ordinario e idóneo el accionante contó con la posibilidad de hacer valer sus derechos y prerrogativas frente al trámite del proceso en mención aportando y solicitando pruebas en procura de demostrar sus pretensiones, pero como al él no acudió la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la resolución de 4 de abril de 2001 a través de la cual la Fiscalía 162 Seccional ordenó remitir la investigación preliminar a la Coordinación de la Unidad Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública a la cual estaba adscrita a efecto de que autorizara la suspensión de la investigación con fundamento en lo normado en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época, si la demanda de tutela fue presentada el 1º de junio de 2006, luego de transcurridos más de seis (6) años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 2.

Del cuestionamiento por el supuesto reporte del nombre del actor en las centrales de riegos En orden a resolver este cuestionamiento, la Sala considera oportuno precisar que el núcleo esencial del hábeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa, que implica, como lo reconoce, el artículo 15 de la Carta Política, la facultad que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas a efectos de preservar su buen nombre.

Sin embargo, esa protección de rango superior no admite una aplicación indiscriminada porque se desnaturalizaría la finalidad para la cual fueron instituidos esos bancos de datos y archivos, al pretender hacer prevalecer la voluntad del interesado sobre la reglamentación y normatividad especial que permite incluir y actualizar en el momento pertinente información respecto de la persona, como consecuencia de sus actos públicos y privados.

Por ello la jurisprudencia constitucional dejó en claro que el habeas data se manifiesta por tres facultades concretas: i) el derecho a conocer las informaciones que a las personas se refieren, ii) el derecho a actualizar tales informaciones o ponerlas al día, agregándole hechos o situaciones nuevas y iii) el derecho a ratificar la información que no corresponde a la verdad.

Por manera que para alegar su vulneración, la información existente en el archivo debe ser recogida de manera ilegal, ser errónea o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente. Frente a la situación del accionante, de acuerdo con la prueba documental aportada, su nombre e identificación no aparece registrado en la base de datos de Datacrédito y Cifin como deudor moroso de Davivienda o que haya tenido alguna relación financiera o crediticia con dicha entidad bancaria, motivo determinante para concluir que esa entidad no vulnera el derecho al buen nombre de actor, especialmente cuando sus aserciones de demanda de tutela permiten establecer que no presentó solicitud formal a efecto de que se le ratificara o infirmara el requerimiento que asegura efectuó Davivienda telefónicamente hace nueve años y que asevera dio lugar a su reporte a las centrales de riesgo.

Por último, la Sala considera que si bien el actor solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio sustentado en la supuesta negación de un crédito y del subsidio de vivienda por su reporte en los bancos de datos, la no vulneración de alguno de los derechos fundamentales como viene de analizarse, impide la intervención de juez constitucional a través de una decisión transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esa oportunidad puso de presente que el 28 de diciembre de 1993 extravió sus documentos de identidad � Véase folio 9 de la actuación � Corresponde a los 180 días previstos en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991 � Hábeas data � No realizó inspección judicial al advertir que corresponde con las copias aportadas por el actor � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890 � Sentencia T 552 de 1997 8 13