Micelio
T-32026(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32 026 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR CHARFUELAN SALAZAR, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES.

I.

ANTECEDENTES Plantea el tutelante, que se desempeñó como conductor de servicio público desde el 15 de junio de 1986 hasta el 15 de julio de 2006, en forma continua e ininterrumpida, conduciendo vehículo afilados a la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A.; que igualmente por disposición de la empresa también se desempeñó como conductor relevador; que durante el tiempo laboral desarrolló la enfermedad denominada “ LUMBAGIA DISCOPATIA DEGENERATIVA E4-E5 ”, según valoración que hizo el centro de salud Nuestra Señora del Pilar de Aldana, como consta en el certificado médico del 6 de julio de 2006, situación que fue puesta en conocimiento de la empresa y ante la cual brindó una ayuda mínima.

Que mientras se mantuvo la relación laboral los propietarios de los vehículos nunca lo afiliaron al régimen de seguridad social y la empresa operadora de transporte y afiliadora de los automotores que condujo consintió tal situación, haciendo caso omiso de lo previsto en la L 336/1996 Art. 34. Agregó que dada su enfermedad se vio “ en la obligación de renunciar a su trabajo ”, para buscar otro que no le exigiera mantenerse sentado en toda la jornada laboral; lo que le ha resultado imposible debido a su edad y su escaso grado de escolaridad.

Adujo, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., para que, previa declaración de la existencia del vínculo laboral entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás derechos laborales adeudados; que en forma subsidiaria solicitó “ se declarara la solidaridad de esta (sic) con los propietarios de los automotores antes referidos ”, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el juez de primera instancia; decisión que confirmó el superior; que los accionados argumentaron que el demandante había demostrado que prestó sus servicios como conductor de vehículos de servicio público afiliados a la empresa de transporte Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. y que, sin embargo, “ no probó que su vinculación se produjo mediante contrato de trabajo celebrado con la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A. ”.

Argumentó que los accionados incurrieron en defecto material porque en algunos casos inaplicaron y en otros hicieron una interpretación errada de L 15/1959 Art. 15, L 336/1996 Arts. 34 y 36, D 1703/2002 Art. 26 y D 2150/1995 Art. 113. Adujo que no se le puede exigir el cumplimiento del requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad con tercero de primaria, con una situación económica y de salud precaria ya que tiene a su cargo a su esposa y a sus dos nietos; que además las consecuencias de la vulneración permanecen en el tiempo y cada día se agrava más “ si se tiene en cuenta que el peticionario envejece más y su pensión sería el único medio que constituye el mínimo vital de él y de su núcleo familiar que está a su cargo ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la justicia, y solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que anulen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., y se profieran nuevas decisiones atendiendo los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examine no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 22 de febrero de 2010 y el 29 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el 1º de abril de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 1 año y 3 meses de haberse proferido el último de los proveídos cuestionados, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Y es que no pueden ser de recibo las explicaciones rendidas por el accionante para justificar su excesiva tardanza en ejercer esta acción constitucional, respecto a que es una persona de la tercera edad y con escaso grado de escolaridad, toda vez que estas condiciones no son óbice para acudir al amparo constitucional, como quiera que su ejercicio no requiere ninguna formalidad y la misma demanda de tutela que hoy presenta la pudo presentar hace más de un año. Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, y que se cuestiona por este medio, el accionante tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JULIO CÉSAR CHARFUELAN SALAZARA, contra la SALA LABORAL DE DESCPNGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS