CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32025 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Antonio Donado Durant contra el fallo del 18 de febrero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado. Expuso que ante el juzgado accionado presentó demanda ordinaria laboral contra Industrias Sabanagrande Ltda. y Tranquisa Ltda.; proceso en el que se presentaron diversos “errores” en la recolección del material probatorio; el 21 de octubre de 2010 se profirió sentencia a favor de la parte demandada; el 18 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición ante el despacho judicial, donde solicitó copia simple del oficio que remitió el expediente al Tribunal Superior - Sala Laboral; aseguró que se incumplieron los términos de ley para remitir la foliatura ante el Superior “para su revisión y consulta”; que a la fecha de presentación de la acción no había recibido “copia de dicha acta de envío”.
Por lo anterior solicitó suspender la acción perturbadora de sus derechos; disponer el pago de la indemnización a la que “tiene derecho por el daño causado” por el funcionario accionado, así como la sanción disciplinaria correspondiente al mismo; además, disponer la remisión inmediata del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior “para su revisión y consulta”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la acción a la Sala Laboral de la misma Corporación, quien el 7 de febrero de 2011 avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 21 y 22).
El titular del juzgado accionado informó que solicitó a la Secretaria del despacho un informe sobre el trámite dado al escrito que presentó el actor, por lo que se enteró que se esperó durante varios días a que el interesado acudiera a retirar la copia solicitada, que por ser simple, no requería autorización mediante auto, y como quiera que éste no concurrió se remitió al Superior; afirmó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para que las partes se comuniquen con el juez, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que no existe violación a los derechos del actor, por lo que solicitó denegar por improcedente el amparo (folios 30 a 32); posteriormente allegó copia de un oficio por medio del cual se le informó al accionante que el expediente estuvo en la Secretaría a su disposición desde el 18 de noviembre al 3 de diciembre de 2010, “en espera de que usted se acercara a suministrar el valor de la copia, lo que usted no hizo” (folio 37).
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado por encontrarse ante un hecho superado, teniendo en cuenta que dentro de la acción se conoció que el expediente objeto de la tutela se remitió a dicha Corporación para surtir el grado de consulta; además que del escrito que allegó el accionado se colige que existe “respuesta” a lo pedido por el actor (folios 39 a 46).
La anterior determinación fue impugnada por el accionante, quien señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas; además, que no estaba demostrado que el expediente se hubiese recibido por parte del Tribunal para surtir la consulta (folios 65 y 66). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. Para dar una oportuna respuesta, es decir, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que fija un término de 15 días y en su defecto la respuesta se ordenará por el Juez en un término de 48 horas.
Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley, y de allí, que no sea viable conceder el amparo al derecho de petición como lo pretende el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
De lo expuesto la Sala no encuentra que con sus actuaciones el funcionario accionado le haya vulnerado derecho alguno al accionante, amén de que en el trámite de la tutela se obtuvo información acerca de que el proceso se remitió al Tribunal superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, es improcedente la indemnización solicitada, como quiera que no se concedió la tutela de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10