CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32025 JOSE MEDARDO CUERVO VILLAMOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32025 JOSE MEDARDO CUERVO VILLAMOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSE MEDARDO CUERVO VILLAMOR, contra la sentencia del 8 de junio anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 254 Seccional de Bogotà – Unidad Primera de Salud Pública y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 7 de mayo de 2004, la Fiscalía 254 Seccional de Bogotá – Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública inició la correspondiente investigación en contra de JOSE MEDARDO CUERVO VILLAMOR por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, disponiendo su vinculación formal a través de diligencia de indagatoria, siendo resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Agotado el ciclo instructivo, el despacho fiscal profirió resolución de acusación el 22 de junio de 2004 en contra de CUERVO VILLAMOR, como presunto responsable de los delitos referidos. En firme el pliego de cargos, se remitieron las diligencias para la etapa del juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia condenatoria el 25 de octubre de 2004 por los delitos materia de acusación, imponiendo en contra del procesado pena de sesenta (60) meses de prisión, la accesoria por el mismo término y la negativa de los subrogados.
Agotado lo anterior, el señor JOSE MEDARDO CUERVO VILLAMOR acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados por las autoridades que tuvieron a su cargo el proceso penal reseñado, concretamente porque los abogados que lo representaron a lo largo del proceso no ejercieron una defensa técnica adecuada.
Solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, que se decrete la nulidad de lo actuado, se acepte el desistimiento de la víctima y se conceda su libertad inmediata. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que desde la fecha en que el actor rindió la versión injurada se le brindó la oportunidad de ejercer su defensa material, asimismo, se notificó personalmente de las decisiones de fondo emitidas durante todo el diligenciamiento, en cuyo desarrollo contó con un abogado quien impetró a su favor el beneficio de libertad provisional e intervino en la audiencia pública exponiendo los argumentos a su favor, sin que por vía de la acción de tutela se pueda cuestionar la táctica defensiva e idoneidad de quien representó al actor en el proceso, máxime cuando se aprecia que se realizó una defensa activa, circunstancia que hace improcedente el amparo reclamado.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal, para lo cual presenta algunos argumentos que sustentan su inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo la responsabilidad de habérsele declarado responsable a la precaria defensa siendo que, la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en materia de derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, de manera que no puede dejarse de lado el que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.
Ahora bien, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".
También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la afirmación del Tribunal al destacar que el actor desde el inicio del proceso tuvo la oportunidad de designar un defensor de confianza, el que relevó en dos oportunidades, aunado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso en virtud del mandato conferido, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 MP.
José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930. 9 11