Micelio
T-32024(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32024 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por EFRAIN ANTONIO NÚÑEZ CANTILLO, contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CARTAGENA, SANTA MARTA, MONTERIA y VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de ésta última ciudad, extensiva al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad los cuales considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que nació el 27 de octubre de 1941, cumpliendo sus 60 años de edad el 27 de octubre de 2001.

Cotizó al I.S.S. en el período del 01/02/1977 a 30/10/1997, para un total de 798.4286 semanas, cuando trabajó en el Liceo del Caribe y Disalca; que laboró en el sector público como docente en el Colegio Académico de Cartago y el Colegio Sor María Juliana, en los períodos comprendidos entre 25/10/1966 a 30/06/1975 y 25/09/1967 a 30/03/1975.

Que el 20 de octubre de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o por aportes; que por Resolución No. 06354 de 2008, le fue reconocida su pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, con efectos fiscales a 1º de mayo de 2008, desconociendo el tiempo de servicios en el sector público.

Que presentó revocatoria directa para que le reconocieran la pensión por aportes a partir del 27 de octubre de 2001 y en cuantía de 75% del salario base de cotización; que el I.S.S. la negó mediante Resolución No. 7812 del 28 de abril de 2009 con el argumento de que la última cotización fue realizada en el mes de octubre de 1997, sin que se hubiera hecho el reporte de retiro.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida y pagada su pensión por aportes, desde el 27 de octubre de 2001, así como los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar. Que el referido despacho judicial por proveído del 30 de septiembre de 2011, condenó al Instituto demandado a reconocer pensión de vejez al actor, a partir del 1º de junio de 1997, al pago de $44.044.175 por concepto del retroactivo adeudado, la suma de $38.002.122 por el interés moratorio y $10.200.259 por concepto de las diferencias pensionales arrojadas, y su respectiva indexación por valor de $632.250.

Que apeló porque en su sentir “las mesadas pensionales correspondientes a 1997 debieron reajustarse o indexarse conforme al I.P.C. de los años 1998 hasta el año 2001”, que el Tribunal Superior de Santa Marta por providencia del 16 de marzo de 2012, lo modificó en cuanto al valor de las condenas que habían sido impuestas, las que se fijaron en $50.592.975 por concepto de retroactivo pensional, por diferencias pensionales $10.630.196 y su indexación por la suma de $632.650, al considerar que “el a quo había pasado por alto el hecho de que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el lapso transcurrido entre la fecha de su retiro del servicio (30-10-97) y el momento en que reunió las exigencias para acceder a la pensión que reclamaba (28-10-2001) (…), motivo por el cual el último salario devengado por él fue de $450.000 que este debió actualizarse anualmente con base en el IPC a partir del 30 de octubre de 1997 (fecha de su última cotización) hasta el 28 de octubre 2001, arrojando las operaciones respectivas un valor de IBL de %574.859 cuyo 75% equivale a $431.144, que es el valor de la pensión a la que tiene derecho el promotor del proceso a partir del día 28 de octubre de 2001, superior a la estimada por la decisión apelada que fue de $359.371, por lo que era procedente su indexación”.

Que pidió la corrección aritmética, con fundamento en que “el procedimiento o fórmula financiera aplicado” por la Corporación accionada “no fue el acertado”; que el juez colegiado accionado por auto del 17 de octubre de 2012 la negó argumentando que “de acogerse los planteamientos del petente no se estaría efectuando la corrección de un error surgido de operaciones aritméticas equivocadas sino una reforma de la sentencia, en tanto se protesta por la fórmula o el procedimiento utilizados en la determinación del monto de la pensión a que tiene derecho el demandante, que jurídicamente no está en manos del propio fallador”.

Que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas constituyeron una vía de hecho, por “defecto sustantivo”, pues “no aplicaron al caso la prescripción del artículo 310 del C.P.C.” y porque “toda corrección de la demanda por error aritmético entraña la reforma del fallo en cuanto a los guarismos equivocados”. Agregó que también existió “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, dado que desconocieron que “el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia pidió dejar sin efecto el auto del 17 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta y que se efectuara la corrección de los errores aritméticos solicitados. II. TRÁMITE Por auto del 08 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: Del escrito de tutela se infiere que el señor Efraín Antonio Núñez Cantillo presentó ante el Tribunal Superior de Santa Marta solicitud de corrección de “los errores aritméticos contenidos en los puntos 1 al 3 del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia fechada marzo 16 de 2012”, argumentando que “el 75% del salario inicial actualizado a la última de las enunciadas fechas es la suma de $657.409 y no 4431.144, como lo sostuvo la Corporación en la pág. 7 del fallo, lo que significa que el procedimiento o fórmula financiera aplicado por ésta no fue el acertado”, la cual fue negada por dicho Tribunal mediante auto del 17 de octubre de 2012, considerando que de ser corregida se “ traduciría en una reforma de la sentencia”.

De esta manera, si lo pretendido por el señor Núñez Cantillo era que se modificara la sentencia de segunda instancia en cuanto a una “fórmula financiera”, no era la solicitud de corrección el medio idóneo, pues esta de conformidad a lo señalado por los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, y 286 del Código General del Proceso, solo procede cuando exista un error “puramente aritmético” y en los casos de “error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas”.

Así las cosas, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional. Ello por cuanto de las pruebas allegadas a la presente acción, se observa que el peticionario, si bien presentó la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta del 16 de marzo de 2012, no interpuso contra dicha sentencia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre su pretensión de modificar “ el 75% del IBL actualizado al 28 de octubre de 2001” y “sobre cada uno de los conceptos liquidados (…), es decir, retroactivo pensional, diferencias pensionales e indexación (…)”, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que el señor Efraín Antonio Núñez Cantillo no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Efraín Antonio Núñez Cantillo, contra la Sala Tercera de Decisión Laboral de la Sala Saboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ésta última ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE