CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32024 República de Colombia CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO Corte Suprema de Justicia TUTELA 32024 República de Colombia CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO contra el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá que no tuteló el derecho fundamental a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por medio de providencia de 9 de abril de 2007, el Viceprocurador General de la Nación sancionó disciplinariamente a CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, ex alcalde de Cartagena, por contravenir la legislación contractual al suscribir excesiva e innecesariamente contratos de prestación de servicios generando un detrimento al patrimonio de la alcaldía a su cargo, imponiéndole la sanción de multa equivalente a 90 días de salario mensual devengado equivalente a $15.799.797. 2.
Por medio de telegramas Nos 0433 y 0435 de 10 de abril de 2007 se citaron al disciplinado y su defensor a las direcciones registradas en el proceso para que comparecieran a notificarse personalmente del fallo, también se les informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición. 3. El 23 de abril de 2007 se procedió a notificar el fallo mediante fijación de edicto que permaneció fijado por el término de tres días. 4.
El 7 de mayo de 2007 compareció la apoderada suplente del disciplinado y se le informó que el fallo había quedado ejecutoriado el 2 de mayo anterior.
5. CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO acude al recurso de amparo constitucional a través de apoderado, aduciendo que a pesar de que el fallo se notificó por edicto no se intentó notificar personalmente al disciplinado teniendo en cuenta que su domicilio y el de su abogado es en Cartagena. Se omitió librar comisorio para intentar la notificación personal y tampoco aparecen constancias de llamadas intentando verificar ese acto procesal.
Afirma el apoderado que su representado recibió el telegrama el 15 de mayo de 2007 como consta en la certificación expedida por Servicios Postales Nacionales, por consiguiente no tuvo la oportunidad de conocer del contenido de la decisión. Estima que la acción de tutela es procedente por no contar con otro medio de defensa judicial ya que no es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa porque para ello se requiere agotar la vía gubernativa y tampoco es factible acudir a la revocatoria directa porque no se está atacando el fallo, sino el acto procesal de la notificación. De no acogerse su posición, invoca la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Solicita conceder el amparo del derecho de defensa y debido proceso, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de primera instancia 9 de abril de 2007. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 31 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.
La apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo demandado porque a las direcciones procesalmente conocidas se les envió citación al disciplinado y a su defensor para que comparecieran a notificarse personalmente del fallo y como no lo hicieron en el término previsto se procedió a la notificación supletiva mediante fijación de edicto, dando aplicación a la normatividad del Código Disciplinario Único, en concreto, el artículo 102.
Aporta copias de las principales actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. EL FALLO IMPUGNADO Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 14 de junio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la notificación del fallo se verificó conforme a la normatividad aplicable pues libradas las comunicaciones con el fin de lograr la notificación personal del fallo, transcurrió el término de 8 días previsto en al artículo 107 del Código Único Disciplinario sin lograr la comparecencia del disciplinado y defensor, procediéndose entonces a la notificación por edicto.
Descarta la exigencia de notificar el fallo a través de despacho comisorio, en razón a que tal forma de notificación sólo está prevista para el pliego de cargos, según lo dispone el artículo 104 del Código Único Disciplinario. LA IMPUGNACIÓN Al impugnar el fallo, el apoderado del actor señala que a través de la acción de tutela cuestiona la omisión de intentar la notificación personal antes de procederse a la fijación del edicto.
Sostiene que en la notificación del fallo sancionatorio se incurrió en vía de hecho por no emplear todos los medios posibles teniendo en cuenta que su residencia no la tiene fijada en esta ciudad y en la diligencia de versión libre dejó registrados sus teléfonos. Se consideró suficiente el envío formal del telegrama citatorio sin verificar su recibo y está demostrado que tal comunicación llegó en destiempo.
Agrega que aunque no es obligatorio enviar despacho comisorio para la notificación personal del fallo, a efecto de garantizarse el derecho de defensa debió haberse procedido de esa manera. Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado para la protección de los derechos fundamentales invocados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por una de las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por CARLOS ALBERTO DÍAZ REDONDO, está orientada a socavar la firmeza de la providencia por cuyo medio el Viceprocurador General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con multa equivalente a 90 días de salario mensual, aduciendo su indebida notificación. En el asunto que concita la atención de la Sala, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
En orden a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, obligado se impone advertir que como el actor por conducto de su apoderado está cuestionando actos administrativos, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; entonces existiendo medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación, resulta la acción de tutela improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, es indiscutible que DÍAZ REDONDO no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse, sin que resulte válido para procurar su procedencia, no agotar los recursos de la vía gubernativa pues estos no son presupuesto ni exigencia previa de aquellos.
Tampoco puede desconocer que la notificación del fallo sancionatorio se ciñó a la previsión contenida en el artículo 107 del Código Único Disciplinario y la manifestación de no haber recibido la citación mediante telegrama quedó garantizada a través la notificación supletoria mediante la fijación del edicto, como acertadamente lo consideró el juez de tutela.
No puede desconocerse que en el trámite disciplinario tenían conocimiento tanto el disciplinado como su defensor a quienes en consecuencia les era exigible el deber de estar atentos al desarrollo del mismo. Situación con fundamento en la cual no es acertada la argumentación de que como no llegó oportunamente el telegrama no conocieron de la decisión. De acuerdo con artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no está demostrado en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues el disciplinado tiene la oportunidad de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa y la acción de tutela no es el medio para remediar su incuria o la de su apoderado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 10