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T-32022(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32022 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por TULIO ENRIQUE AYALA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la favorabilidad, al debido proceso y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Para ello manifiesta que nació el 8 de junio de 1.930, acumulando un total de 556 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “lo que la(sic) deja inmerso en el ACUERDO 016 DE 1983, reglamentado por el DECRETO 1900 del mismo año”. Expone que cuando le faltaban dos meses para cumplir los sesenta años, fue derogado el Acuerdo 016 de 1983, entrando a regir en su lugar el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que desfavoreció las condiciones para acceder a la pensión. Indica que el 9 de junio de 2008 radicó la solicitud de la pensión de vejez, prestación que le fue negada mediante resolución No. 015289 de 2008, concediéndole en su lugar la indemnización sustitutiva por valor de $2.490.163.

A raíz de ello inició un proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión bajo el amparo del acuerdo 016 de 1983, la indexación del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios. Del trámite conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, bajo el entendido que la normatividad aplicable no era la contenida en el Acuerdo 016 de 1983, sino el Acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con la decisión interpuso contra ella recurso de apelación, allegando a la segunda instancia la prueba de solicitud de corrección de historia laboral por cuanto en la existente no están relacionados la totalidad de los empleadores ni de los tiempos cotizados, los que corresponden en realidad a un total de 631.4 semanas, de las cuales aproximadamente 532.48 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, situación que le permitiría acceder a la pensión aún cuando se aplicara “ RETROACTIVAMENTE ” el acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, la Sala accionada, no valoró dicha prueba y en sentencia del 20 de febrero de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Agrega que aún cuando contra dicha determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 21 de marzo de 2013, es “ un término demasiado extenso el que resuelve tal recurso”, más aun si se tiene en cuenta su estado de salud.

Se duele por tanto el peticionario de las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vía de hecho por error sustancial, solicitando, por consiguiente, como mecanismo transitorio, que en razón a que “ esperar el AGOTAMIENTO DE RECURSO DE CASACIÓN puede constituir un daño irremediable ”, se revoque tanto la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2012, como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad y, en su lugar, se conceda el derecho a la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda ordinaria laboral 2.- Mediante auto calendado de 8 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Pese a lo anterior, y en relación a los argumentos señalados por el accionante en relación a su situación precaria de salud y de necesidad, debe la sala indicar que dicha manifestación puede esgrimirla al interior del recurso extraordinario de casación, cuando, una vez adelantadas las diligencias pertinentes, el expediente se encuentre pendiente de decisión, ello con el fin de obtener la prelación de turno al interior de dicho proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por TULIO ENRIQUE AYALA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6