CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 32021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 32021 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).- Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. ENRIQUE IREGUI MEDINA, promovió queja constitucional contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento adujo que el quebrantamiento aconteció en el trámite surtido dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.0428 de 2010, adelantado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungen como partes CARMEN JULIA MÉNDEZ, en calidad de demandante y ENRIQUE IREGUIN como demandado. 2.- Mediante auto de 11 de febrero de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó oficiar al Juzgado accionado para que se pronunciara frente a los hechos materia de la queja constitucional.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda clara entonces, la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de que se trata, tanto a los accionados como a quienes resulten afectados con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de comunicación de la presente acción de tutela a CARMEN JULIA MÉNDEZ, dentro de los procedimientos controvertidos, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 11 de febrero de 2011 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 11 de febrero de 2011 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5