Micelio
T-32020(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32020 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Arias Izquierdo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y otro.

ANTECEDENTES La señora Carmen Arias Izquierdo, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Señaló que es una persona de setenta y dos (72) años de edad y que su estado de salud es delicado; que elevó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le dice corresponder como beneficiaria del régimen de transición; que mediante Resolución No. 013119 de 2008 no sólo le fue negada la prestación solicitada sino reconocida la indemnización sustitutiva cuando no había sido pedida; que por registrar su historial laboral “tiempos en mora”, se vio en la necesidad de “ volver a cotizar”; que “luego de cuatro (4) negativas” demandó en proceso ordinario laboral al mencionado instituto a fin de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de su pensión; que el Juzgado 14 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual lo condenó al pago de la prestación solicitada; que la pensión fue reconocida en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a pesar de que hay prueba de un IBL mayor y que el retroactivo tan solo fue ordenado desde el 1 de septiembre de 2011, no desde el mes de marzo de 2008, como lo pretendía; que sólo se reconocieron trece (13) mesadas, cuando tiene derecho a las catorce (14); que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató el recurso de alzada y mediante fallo del 27 de febrero de 2013, revocó lo concerniente a las trece (13) mesadas para conceder las catorce (14), negándose a dar aplicación al IBL más favorable; que tampoco reconoció el retroactivo de la manera solicitada, situación que considera injusta pues no puede acarrear con el desorden administrativo de la entidad demandada; que interpuso recurso extraordinario de casación, “estando al pendiente su procedibilidad”.

Por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social y, asimismo el principio de favorabilidad, solicitó al juez de tutela conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se puede derivar de la espera a que se resuelva el recurso extraordinario de casación (dada su avanzada edad y el estado delicado de salud que padece) y, en ese sentido, pretende específicamente que se conceda el retroactivo pensional conforme lo expuesto por el juzgado de conocimiento, esto es, desde el 1 de marzo de 2008 y se reliquide la pensión de vejez conforme el IBL que determina el monto de la pensión en cuantía de $614.015; que de prosperar el amparo solicitado, se tenga por desistido el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal.

Mediante auto del 8 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la señora Carmen Arias Izquierdo está haciendo uso del medio de defensa que el legislador diseñó como el idóneo para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico, habrá de denegarse la protección constitucional deprecada, pues en este preciso caso, el juez constitucional se encuentra ante la causal de improcedencia de la acción de tutela, enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, resta señalar que no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues a pesar de que la interesada aporta una serie de pruebas tendientes a demostrar su estado de salud, de ello no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable que deba el juez de tutela conjurar, pues sin desconocer que aquélla puede estar sufriendo los perjuicios que le acarrea el verse privada de los ingresos que representa el derecho en litigio, no es ello argumento suficiente que permita calificar como “irremediable” dicho menoscabo, el cual, en todo caso, de asistirle razón a la peticionaria, será resarcido con las resultas del proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6