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T-32018(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 32018 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NOHORA ACOSTA CAICEDO contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a las autoridades accionadas, a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que promoviera Olga Liliana Alejo Páez Contra el Instituto de Seguros Sociales ISS y Nhora Acosta Caidedo.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera en contra del Instituto de Seguros Sociales. Afirma que Olga Liliana Alejo Páez, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Marcos Eduardo Camargo Rodríguez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y dentro del cual se corrió traslado a la accionante y esposa del causante Nohora Acosta Caicedo, quien se abstuvo de contestar la demanda.

El juzgado de conocimiento mediante sentencia del 26 de junio de 2009, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Alejo Páez en calidad de compañera permanente del causante, decisión que fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales y fuera confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la providencia del 30 de junio de 2011.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados como quiera que se desconoció lo dispuesto en el artículo 47 literal B del C.S.T. y de la S.S., pues “ Esta claro que uno de los hechos probados en el proceso judicial No. 2008-365, es el que mi poderdante fuese la cónyuge legitima del causante, los cuales se encontraban simplemente separados de hecho, durante los últimos cinco años, pues habían convivido por más de 30 años antes de conocer a la señora Olga Liliana Alejo Páez ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo impetrado y como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos la providencia proferida por el Juzgado cuestionado y en su lugar dicte sentencia de reemplazo. 2-. Mediante auto calendado de 10 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el juzgado accionado señaló que el proceso cuestionado “ se tramitó en cumplimiento del procedimiento laboral establecido por la legislación vigente para el momento de los hechos, sin que pueda entrar a discutir su posición jurídica para tomar la decisión ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por las accionadas contra el Instituto de Seguros Sociales, calendada el 30 de junio de 2011, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado NOHORA ACOSTA CAICEDO contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual debe vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad DO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Por SECRETARÍA devolver el expediente remitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que fuera allegado en calidad de préstamo y que consta de dos cuadernos. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6