Micelio
T-32018 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.018 MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.018 MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el fallo del 20 de junio de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ante la negativa de la entidad a pronunciarse sobre la solicitud presentada para que le informara a cuánto ascendían las tres quintas parte de su condena, cuándo las cumplía y cuál normatividad se le aplicaría para gozar de libertad condicional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la escasa evidencia allegada al plenario, así como de los hechos presentados por el actor en tutela, ha podido deducirse que MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ actualmente descuenta pena de prisión privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, bajo la supervisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.

Al parecer el sentenciado ÁLVAREZ MARTÍNEZ radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas una petición en orden a que se le respondiera a cuánto ascendían las tres quintas parte de su condena, cuándo las cumplía y cuál normatividad se le aplicaría para gozar de libertad condicional, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 o el 5º de la Ley 890 de 2004. 3.

Para el momento de la presentación de la demanda de tutela –5 de junio de 2007–, la autoridad demandada había respondido los requerimientos de no se le había dado respuesta a algunos de los requerimientos de MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, omitiendo pronunciarse sobre la equivalencia de las tres quintas y las dos terceras partes de la pena, situación que lo llevó a considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación con el cual solicitó protección por este medio. 4.

En efecto, por auto del 16 de mayo de 2007, se le informó que “…para la libertad condicional se tenga en cuenta el artículo 64 del C. Penal y no el 5º de la Ley 890 de 2004, sea de precisar al sentenciado que será objeto de análisis en el momento preciso en que se entre a estudiar la viabilidad o no de la libertad condicional. Por ahora este interés resulta constituir una petición antes de tiempo.” 5.

Posteriormente, el Despacho accionado profirió el auto del 23 de mayo de 2007, en los siguientes términos: “(…) En la misma decisión y ante otra pretensión del penado, se le indicó que al momento de entrar a resolverle sobre la libertad condicional, el juzgado entraría a analizar cuál disposición le resulta aplicable y, con base en ello, cuáles son las exigencias legales para ser acreedor al beneficio.

Esta posición, porque no puede la Oficina adelantar conceptos o juicios a priori sobre la norma a regular una determinada situación futura, toda vez que la misma puede ser modificada o resultar derogada en un momento dado. (…) Al margen de lo anterior se le debe precisar al sentenciado que sea que se le aplique una u otra norma para efectos de la libertad condicional, colmar el presupuesto objetivo está aún muy lejos.

Ello, porque las dos terceras partes las cumpliría el 15 de agosto de 2011 y las tres quintas el 29 de septiembre de 2010, fechas muy distantes.” 6. Luego, según informó la autoridad demandada, mediante oficio No. 1068 del pasado 8 de junio, se le informó “…que las tres quintas partes de su pena equivalen a 2.926 días y las dos terceras en 3.240 días.

También se le indicó que de acuerdo al criterio de este despacho en aquellos procesos en donde los hechos ocurrieron bajo la égida de la Ley 733 de 2002 se está exigiendo el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, amén de los demás requisitos, pero, como se explicó en un auto de sustanciación, las condiciones del señor Álvarez pueden varían (sic) en un momento determinado y serle más favorables, de ahí la respuesta dada dentro del proceso.” 7.

Se le asignó el conocimiento de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que falló el 20 de junio de 2007, denegando la protección al derecho de petición, al considerar que la acción de tutela carecía actualmente de objeto, porque la entidad demandada había dado respuesta a la solicitud, aún antes de que se iniciara el trámite de la acción de tutela. 8.

Al recibir notificación del fallo, MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ manifestó que impugnaba la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, se confirmará por las siguientes razones: El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual ÁLVAREZ MARTÍNEZ solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, radica en el hecho de que, según aseguró, presentó una solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en orden a que se le informara a cuánto ascendían las tres quintas parte de su condena, cuándo las cumplía y cuál normatividad se le aplicaría para gozar de libertad condicional.

No obstante, antes de que se presentara la demanda de tutela, la autoridad demandada extendió la solicitada respuesta de fondo y así la supuesta falta era inexistente. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, que de haberse vulnerado tal como lo predicó el actor, ha recobrado plena vigencia en su caso, al contestársele conforme se reseñó en el capítulo de los antecedentes.

En síntesis, antes de proferirse la sentencia objeto de impugnación, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria