Micelio
T-32017 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32017 Acta No.10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso Elis Julieth Herrera Torres contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Caucasia, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, el Tribunal, sólo notificó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, omitiendo vincular al trámite a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Caucasia, parte igualmente accionada y a quien se demanda en sede de tutela con el fin de que deje “vigente la cédula de ciudadanía No. 39.287.038 que se encuentra a nombre de Yuliana García Torres”.

En tales condiciones, le asiste a aquélla entidad el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resulta afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Caucasia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió el trámite de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Elis Julieth Herrera Torres a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Caucasia.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de febrero de 2011, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE