CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32017 República de Colombia YAMILE NOVOA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32017 República de Colombia YAMILE NOVOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Abogado Asesor con Funciones de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Cúcuta que tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la accionante.
ANTECEDENTES 1. En el trámite de una acción de grupo, la Sub Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de fallo de 22 de julio de 2004, declaró a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional- responsable administrativamente de los perjuicios morales causados a las personas demandantes y a aquéllas que para el mes de mayo de 1999 habitaban en el Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander y fueron desplazadas por los hechos ocurridos de mayo a agosto de 1999.
En consecuencia, condenó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional- a reconocer y pagar una indemnización colectiva en la suma equivalente a 125.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, distribuida en partes iguales, sin exceder para cada una de las personas relacionadas en la decisión, el equivalente de 50 salarios mínimos legales mensuales.
YAMILE NOVOA está registrada dentro del grupo de personas desplazadas. También consideró que el valor de la condena debe ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y administrada por el Defensor del Pueblo. 2. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 enero de 2006 conoció la decisión en el grado jurisdiccional de consulta y modificó el fallo para condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional- a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma ponderada equivalente a 13.250 salarios mínimos mensuales vigentes precisando que cada una de las personas relacionadas en el capítulo 3 de la decisión, tendría derecho a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También dispuso que dicho valor fuera entregado al “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo” y ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el Tribunal de instancia en el que se ordene obedecer lo dispuesto para que, dentro de los 20 días siguientes al fallo, acudan los beneficiados a acogerse al beneficio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YAMILE NOVOA, a través de apoderada, promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo aduciendo que, fue desplazada el 29 de mayo de 1999 del Corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, razón por la cual el 1º de junio siguiente, llegó con su familia al Caserío Casigua, Estado de Zulia de Venezuela. Días después fueron repatriados por el entonces Defensor del Pueblo de la Seccional Norte de Santander.
Durante un tiempo YAMILE NOVOA permaneció en el Coliseo Eustorgio Colmenares de Cúcuta y luego se residenció en la vereda La Llama del Municipio de Tibú. Afirma la apoderada que hace unos días (sin especificar fecha) su representada se acercó a la Defensoría del Pueblo Seccional Norte de Santander, siendo informada que no tenía derecho a recibir dicha indemnización porque no presentó oportunamente comunicación haciendo constar su presencia con la finalidad de reportarla ante la Defensoría del Pueblo con sede en esta ciudad.
Afirma que los pagos de las indemnizaciones de otros beneficiaros de la acción de grupo comenzaron a mediados de marzo de este año y respecto de otros no se han ralizado porque están verificando si tienen deudas por concepto de impuestos con la DIAN. Solicita conceder el amparo del derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo que autorice a YAMILE NOVOA el pago de la indemnización por estar incluida en la relación de personas beneficiadas en el fallo proferido por el Consejo de Estado.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 4 de junio de 2007, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la autoridad accionada. 2. El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, informa que revisados los expedientes no obra ninguna actuación de la accionante dentro del término legal previsto, por tanto no le está vulnerando derecho fundamental alguno. Agrega que esa entidad, acogiendo su función de promoción de derechos, informó a toda la ciudadanía a través de sus Regionales y Seccionales y en Norte de Santander, así como a través de todos los medios de comunicación la emisión del fallo del Consejo de Estado, los derechos que les asiste a las víctimas y la manera de hacerlos efectivos.
A pesar de estar la accionante en el país para el momento de la publicación del fallo y éste haber sido divulgado por esa entidad, aquella no cumplió con las obligaciones, dando lugar a la caducidad de su derecho, puesto que mal pueden las personas que atendieron el llamado esperar a que quien no lo hace oportunamente reciba su indemnización. Solicita negar la solicitud de amparo constitucional por cuanto la Defensoría del Pueblo no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Aporta copia de los avisos a través de los cuales se dio publicidad al fallo del Consejo de Estado, de la Resolución No. 1087 de 11 de diciembre de 2006 a través de la cual reconoció y ordenó pagar la indemnización a varios de los beneficiados con el aludido fallo. 3. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca aportó copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite de la acción de grupo reseñada. 4.
Mediante providencia de 19 de junio de 2007, una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque si bien la accionante se presentó hace pocos días a reclamar la indemnización con la cual fue beneficiada con el los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de grupo cuya publicación se verificó el 21 de septiembre de 2006, respecto de la actora no es aplicable el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 como lo expone la entidad accionada porque dicha norma alude a la integración para permitir que quienes no conformaron el grupo inicial de demandantes, puedan a cogerse al fallo, no siendo este el caso de la accionante.
Precisa que la actora hace parte del grupo de personas reconocidas en las sentencias proferidas en la acción de grupo reseñada como desplazadas del Corregimiento La Gabarra. Por tanto, respecto de ella, no se aplica lo previsto en los artículos 55 y 65.4 de la Ley 472 de 1998 sobre plazos para quienes no formaron parte del grupo inicial de accionantes o que se incorporan con posterioridad.
Al considerar que la Defensoría del Pueblo incurrió en una vía de hecho vulneradora del debido proceso al aplicar dicha normatividad para negar a la interesada el derecho a la indemnización de la cual es beneficiaria, concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas “a través de la oficina o sección competente inicie los trámites para el pago de la indemnización a que tiene derecho la actora, al ser parte del grupo que se reconoció como desplazados del Corregimiento de La Gabarra, amparada en el fallo de enero 26 de 2006”.
LA IMPUGNACIÓN La Defensoría del Pueblo impugnó el fallo de tutela reseñado, al considerar que la accionante hace parte del grupo de beneficiaros de la indemnización pero no fue demandante inicial en la acción, como así lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de enero de 2006 al reconocer como demandantes a Jesús Emel Jaime Vacca y Carmen López Ortiz a título personal y en representación de sus hijos Sor María y, Yihan Carlos y el señor Jesús López Ortiz.
Afirma que la decisión contenida en el fallo de tutela pretende que la Defensoría del Pueblo inaplicable el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. La accionante nunca concurrió al proceso fue vinculada al grupo en la sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de la referida acción, ostentando la calidad procesal de ausente.
Si aspiraba al pago de la indemnización debió cumplir lo dispuesto en la citada norma. Además bajo ninguna circunstancia es “comparable la situación de las 127 personas a favor de las cuales se profirió resolución defensorial No 1087 de 11 de diciembre de 2006, con la de la actora…”, quienes acreditaron los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Acto administrativo respecto del cual puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que concedió el amparo constitucional solicitado en contra de la Defensoría del Pueblo.
Pretende la accionante a través de su apodera que se ordene a la Defensoría del Pueblo autorizar a YAMILE NOVOA el pago de la indemnización por estar incluida en la relación de personas beneficiadas con los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en la acción de grupo promovida contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional-.
Por vía jurisprudencial se ha indicado que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto una acción de carácter residual y subsidiario, que no puede ser utilizada como vía sustitutiva de procedimientos ordinarios, instituidos por el legislador para proteger los derechos, ante el juez natural o la entidad de la administración con competencia para conocer y decidir sobre los respectivos asuntos.
No es la tutela, entonces, un instrumento principal para obtener la protección de los derechos fundamentales que sean amenazados o violados. En orden a resolver la impugnación, como en este asunto todo se circunscribe al alcance y aplicación que la Defensoría del Pueblo da al artículo 55 de la Ley 472 de 1998 para efectos de materializar el pago de la indemnización colectiva dispuesta en los fallos de 22 de julio de 2004 y 26 enero de 2006 proferidos por la Sub Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el trámite de una acción de grupo contra Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional-, oportuno se ofrece citar el contenido de la norma en mención: “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
(lo subrayado fuera del texto). La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”.
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la citada norma, lo hizo en los siguientes términos: “ De conformidad con el artículo bajo examen, se establecen dos modalidades a través de las cuales, las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado.
Para la Corporación, dicha disposición no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia. Y es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio a un derecho o interés de la colectividad, y que por motivo de desinformación, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.
Además, es pertinente señalar, que dada la naturaleza reparadora de esta acción, es válido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervención del Ministerio Público”.
De otra parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de 26 de enero de 2006, al referirse a las personas que tienen derecho a acceder a la indemnización en la referida acción de grupo, precisó: “Tendrán derecho a reclamar dicha indemnización, además de quienes presentaron la demanda, las personas que se señalan en el punto 3 de esta sentencia que integran el grupo en representación del cual se presentó la demanda”.
Grupo en el cual está incluida la accionante YAMILE NOVOA como puede apreciarse en el folio 194 de la actuación. Expuestas así las cosas, es claro que durante el trámite de la acción de grupo la señora YAMILE NOVOA quedó individualizada como una de personas integrantes del grupo en representación del cual se presentó la demanda y, siendo ello así, es desacertado por parte de la Defensoría del Pueblo exigirle la acreditación de requisitos para acceder a la indemnización cuando a través del trámite de la acción probó ser una de las personas damnificadas por el desplazamiento forzado del Corregimiento La Gabarra habida cuenta de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999.
Así las cosas, como a la accionante se le pretende desconocer el pago de la indemnización reconocida en los fallos proferidos en la citada acción de grupo, aduciendo el incumplimiento de unos presupuestos contenidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1988 que no le son exigibles, se impone la confirmación del amparo concedido conforme a las precedentes consideraciones, por cuanto la omisión de incluirla en el grupo de personas a quienes debe cancelársele el monto de la indemnización constituye una vía de hecho que atenta contra el debido proceso administrativo, máxime cuando la administración, a través de la Defensoría del Pueblo, no le suministró respuesta a través de acto administrativo que le hubiese permitido ejercitar el derecho de contradicción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 15