Micelio
T-32016(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32016 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad ILP INGENIERÍA EU, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que el 15 de octubre de 2010, suscribió contrato de trabajo con Hernando López Reyes, el que estuvo vigente hasta 1º de marzo de 2011, fecha en que se dio por terminado; que e 6 de mayo de 2011 se celebró, ante el Inspector del Trabajo, audiencia de conciliación laboral, la cual fue convocada por el extrabajador y su apoderada judicial; que en el acta de conciliación se dejó expresamente manifestado que “ (…) reconoce a título de suma conciliatoria única total y definitiva de cuatro millones de pesos MCTE ($4000.000) con los que se zanja cualquier otra reclamación eventual inciertas (sic) y discutibles (sic) a raíz del vínculo que existió entre el señor Hernando y la empresa ILP Ingeniería E.U. ”.- Adujo que el 9 de mayo de 2012, el extrabajador, representado por la misma abogada que lo asistió en la audiencia de conciliación, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, con el fin de de que se declarara que la relación laboral había terminado por causas imputables al empleador y, como consecuencia se reliquidaran las cesantías, intereses, vacaciones y prima; se ordenara el pago de las prestaciones sociales con el reajuste del salario correspondiente por un valor de $6’000.000; que igualmente se condenara a la indemnización moratoria y por daños y perjuicios.

Que en los hechos 13 y 14 el demandante declara que la conciliación que se surtió el 6 de mayo de 2011, tuvo como causa y objeto, “ indemnización por despido injusto, así como el ajuste del salario correspondiente por 6.930.000.oo para la correspondiente liquidación laboral ”. Señaló que al contestar la demanda, la sociedad propuso la excepción de cosa juzgada material, dada la existencia de la conciliación; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de igual año, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo “ únicamente como fundamento el acta de conciliación ”, la revocó, por proveído del 12 de marzo de 2013.

Argumentó que el Tribunal, al resolver el recurso sin valorar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Agregó que el acta de conciliación no expresa que se trate de una conciliación parcial, lo que denota la interpretación errónea y poco juiciosa que sobre el acervo probatorio realizó el Tribunal, pues desconoció medios de prueba tales como el escrito de demanda, el escrito de contestación, el acta de conciliación en su integridad.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. Solicita que se revoque la decisión del Tribunal accionado y, en su lugar, se deje en firme la providencia dictada en primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió en calidad de préstamo el proceso original.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Escuchados los audios de la audiencia de fallo de segunda instancia, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, pues tal decisión es el resultado del análisis probatorio y la aplicación de las normas que gobiernan el asunto.

En efecto, el juez colegiado al tratar sobre la excepción previa de cosa juzgada y a su efecto jurídico, indicó que “ en el caso de las conciliaciones sólo tienen validez los acuerdos entre las partes si en ellos se trata expresamente el asunto que se quiere revivir judicialmente y si tal asunto no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador cuya conciliación está prohibida por mandato expreso del artículo 15 Código Sustantivo del Trabajo ”.

Luego, refiriéndose al acuerdo conciliatorio sobre el que el a quo declaró el efecto de cosa juzgada dijo, que “ en su texto no se definió la controversia que ahora se incoa en estrados judiciales para su solución judicial ”. Indicó que el citado documento se encontraba visible a folios 19 a 20 del expediente y que en lo pertinente señalaba “ constituido el despacho en audiencia pública se le concede el uso de la palabra a la apoderada del reclamante, (…) comenzó a laborar (…) y se reclama la indemnización por despido sin justa causa (…) mi poderdante manifiesta estar de acuerdo con la suma ofrecida y en la forma conciliada en que se ha llegado para el pago y esta de acuerdo con los puntos del presente documento y declara a paz y salvo a la empresa ILP Ingeniería EU por este concepto relacionado una vez sean consignadas las cuotas pactadas en el ahorro ”.

Del texto completo la Sala concluyó, que las partes en la conciliación “ no definieron expresamente nada sobre derechos que pudieran surgir de la diferencia del monto salarial devengado por el trabajador ”, hizo notorio que desde el inicio de la diligencia conciliatoria la apoderada del demandante expresó de forma clara que “ la terminación del contrato fue de forma unilateral por parte de la empresa y se reclama la indemnización por despido sin justa causa ” y que “ no se dijo nada sobre el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, derechos que constituyen el objeto central del litigio puesto a conocimiento de la justicia en el presente proceso”.

Finalmente, al no encontrar identidad sustancial entre lo acordado en la conciliación y el objeto del proceso instaurado revocó el auto que declaró la existencia de cosa juzgada. En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, lo que descarta una actuación caprichosa, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo, por parte de los integrantes de la Sala de decisión. Por lo demás, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque revocó la providencia “ únicamente como fundamento el acta de conciliación ”, y no valoró la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, pues únicamente frente a lo allí acordado es que se puede predicar la cosa juzgada, con independencia de lo que se pretenda demostrar con otros medios de prueba.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad ILP INGENIERÍA EU, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente No.0314/12 al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS