CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 32016 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA 32016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Número 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la colisión de competencias negativa planteada entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, en relación con el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el día 16 de junio de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) el accionante fue condenado a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, luego de ser encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, trámite dentro del cual manifiesta se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.
La demanda fue interpuesta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante auto de 4 de junio de 2007 dispuso el envío de las diligencias a su homóloga en Riohacha, por considerar que esa ciudad era el lugar donde sucedieron los hechos que se cuestionaban por el actor como vulneradores de sus derechos fundamentales, además de ser la sede del despacho accionado.
En este mismo proveído se indicó que de no compartirse el criterio ahí contenido, se suscitaría conflicto negativo de competencia. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante auto de 28 de junio de 2007 aceptó el conflicto de competencias, tras considerar que era su homóloga de Cundinamarca quien debía conocer la demanda de tutela, en tanto era la sede del Juzgado de Ejecución de Penas que actualmente ejercía la vigilancia de la condena impuesta al accionante y donde además se proyectaban los efectos de la decisión que éste acusaba de vulnerar sus derechos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Salas Penales de Tribunales Superiores, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca considera que la competencia para conocer de la presente demanda radica en su homóloga de la Guajira, por ser la sede del despacho judicial a quien el actor acusa de vulnerar sus derechos fundamentales y donde además tuvieron lugar los hechos narrados en su líbelo, ésta última, por el contrario, considera que la competencia radica en la autoridad judicial inicialmente mencionada, pues actualmente la vigilancia de la pena impuesta al demandante está a cargo de un juez que tiene su sede en el citado departamento, donde además se proyectan los efectos de la decisión cuestionada. 3.
Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor “competencia a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
La revisión de la demanda de tutela, permite concluir a la Sala que el distrito judicial de Cundinamarca es el lugar donde el actor decidió formular su solicitud de amparo. Igualmente, nítido surge que la autoridad demandada tiene su sede en un distrito judicial distinto, el de Riohacha. 5. Por tanto, como los dos Distritos Penales en principio resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que fue la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca la seleccionada por el accionante para interponer el recurso de amparo, es a tal autoridad a la que corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
El anterior criterio se acentúa aun más, en casos como el sub judice, donde el actor interpone su demanda en el despacho judicial más cercano del lugar donde se encuentra recluido. Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. COMUNICAR lo aquí resuelto a la SALA PENAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE RIOHACHA y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � En sentido similar auto de 20 de febrero de 2007 colisión de competencias T-29899.
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