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T-32015 (26-07-07) SL EJECUTIVOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32015 República de Colombia GERMÁN ANTONIO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32015 República de Colombia GERMÁN ANTONIO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante GERMÁN ANTONIO GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Laboral, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y situación más favorable al trabajador, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por razón del trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la empresa Compañía Nacional de Vidrios S. A.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad conoció de un proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ANTONIO GÓMEZ contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A., buscando entre otras pretensiones el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales de la relación laboral.

Mediante sentencia de 8 de julio de 1998, el juzgado condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar de decoración y cartonería o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios sociales dejados de cancelar desde el 11 de agosto de 1994 hasta la fecha del reintegro. 2.

Impugnada la decisión reseñada por los apoderados de las partes, fue modificada mediante fallo de 30 de octubre de 1998, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, únicamente, en lo relacionado con la suma inicial con que se debían liquidar los salarios dejados de percibir. 3. Con fundamento en dichas sentencias GERMÁN ANTONIO GÓMEZ promovió demanda ejecutiva contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A., pretendiendo el reintegro inmediato al cargo que ocupaba al momento del despido, el pago del reajuste de los salarios dejados de percibir de 11 de agosto de 1994 a 9 de diciembre de 1998 y los dejados de recibir de 11 de diciembre de 1998 hasta la fecha del reintegro, más los intereses moratorios y comerciales y subsidiariamente en caso de que la ejecutada no cumpliere la orden de reintegro dispuesto en las sentencias, el pago de la suma de $500.000.000 en la cual estima los perjuicios causados. 4.

El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de esta ciudad, por medio de auto de 17 de marzo 2000 libró mandamiento de pago contra la empresa demandada, ordenándole cumplir con la orden de reintegro del demandante y el pago de $1.967.812 por reajuste de los salarios dejados de percibir entre el 11 de agosto de 1994 y el 9 de diciembre de 1998 y a partir del 11 de diciembre de 1998 hasta cuando se materialice el reintegro a razón de $16.367.75 diarios.

Negó lo relacionado con los perjuicios compensatorios. Decisión que por medio de auto de 10 de mayo de 2000 repuso, en el sentido de librar orden de pago a favor del ejecutante por $500.000.000 en caso de que la ejecutada incumpliera la obligación principal de hacer, cual era el reintegro del trabajador. 5. Presentada la liquidación del crédito por la parte demandante por i) $1.967.812 equivalente a reajuste salarial, ii) $16.367.75 diarios desde el 11 de de diciembre de 1998, iii) $500.000.000 por perjuicios compensatorios y iv) intereses moratorios y comerciales desde el 11de diciembre de 1998 hasta cuando sean canceladas las anteriores sumas, fue objetada por la parte ejecutada.

Adujo para ello, haber dado cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario puesto que el 30 de noviembre de 1998 citó al demandante a trabajar a partir de 9 de diciembre siguiente, motivo por el cual los perjuicios compensatorios son improcedentes y correlativamente pagó los salarios dejados de percibir mediante títulos de depósito judicial. 6.

Por medio de auto de 26 de febrero de 2003 el Juzgado la desestimó pero modificó la liquidación presentada por la parte ejecutante reduciéndola al pago de $1.697.812 por concepto de reajuste salarial y $500.000.000 por perjuicios compensatorios. 7. Impugnada esa decisión por las partes, fue revocada parcialmente por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto de 15 de diciembre de 2003 y, en su lugar, dispuso respecto de la desestimación de la objeción a la liquidación que tuviera en cuenta la misma analizando los documentos aportados y de ser pertinente modificara la liquidación del crédito. 8.

A través de auto de 11 de marzo de 2005 el Juzgado Laboral modificó la liquidación del crédito y lo fijó en $477.718.617.64. Proveído que impugnado por el apoderado de la parte ejecutada fue revocado por el Tribunal Superior mediante auto de 31 de agosto de 2005 a través del cual ordenó al a quo modificar la liquidación del crédito al considerar no causación perjuicios compensatorios puesto que la prueba aportada por la empresa ejecutada demostró el cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en reintegrar al trabajador antes de promoverse la demanda ejecutiva. 9.

En cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, mediante auto de 16 de noviembre de 2005, el Juzgado desestimó los perjuicios compensatorios y redujo la liquidación del crédito al ejecutante a $23.196.939. Decisión que recurrida por la parte demandante fue confirmada por el Tribunal a través de providencia de 31 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION GERMÁN ANTONIO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que a pesar de estar ejecutoriado el auto de mandamiento “de hacer y de pago” en el que se ordenó la indemnización compensatoria alternativa por no haber reintegrado el trabajador al cargo que venía desempeñando, sino a uno distinto, no podía el Tribunal accionado absolver a la empresa ejecutada del pago de esa indemnización, bajo el criterio que si lo había reintegrado, desconociendo de esta manera el principio de preclusión de etapas procesales; situación que converge en el desconocimiento de los derechos invocados.

La procedencia de la solicitud de amparo constitucional la sustenta en el hecho de que ninguna de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que culminaron con la firmeza del mandamiento de pago fue controvertida de fondo por la empresa ejecutada, por tanto el Tribunal accionado no “puede relevar la actividad procesal reservada para las partes en las oportunidades procesales definidas en la ley, para revivir términos ya fenecidos”.

Cataloga de arbitraria la providencia de 31 de agosto de 2005 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral ordenó modificar la liquidación del crédito al considerar que no causaron perjuicios compensatorios, puesto que, según el apoderado del actor, la obligación de hacer no se verificó por tanto hay un incumplimiento de de las sentencias judiciales que torna procedente la ejecución por los perjuicios compensatorios.

Además que, la ejecutada debió haber propuesto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación, mas no hizo. El perjuicio irremediable que en criterio del apoderado del actor torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados, lo sustenta señalando que “si el proceso ejecutivo avanza, solo con los conceptos que se tienen en cuenta a partir del auto de 31 de agosto de 2005, los derechos salariales y prestacionales de mi poderdante son solo una hoja de papel emanada de una autoridad judicial, y es el precedente más claro de la victoria de una conducta ilícita de la ejecutada esquilmado (sic) los derechos fundamentales…” TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 2 de mayo de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la parte demandada dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional. 2. La Compañía Nacional de Vidrios S.A., a través de apoderado, se opone a las pretensiones del actor porque durante el trámite del proceso laboral utilizó los medios de defensa judicial previstos, pretendiendo ahora, a través de la acción de tutela “recuperar” la acción judicial y el señor GERMÁN ANTONIO GÓMEZ no se está frente a una situación de indefensión o subordinación respecto de las autoridades judiciales accionadas. 3.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional reclamado porque la tutela contra sentencias o decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural. Al referirse al caso concreto, consideró que, efectivamente, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la obligación de reintegrar al demandante conforme a lo dispuesto en la sentencia que puso fin al proceso ordinario que promovió contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A., se había cumplido para el momento en el cual promovió la demanda ejecutiva ( 4 de mayo de 1999 ).

Precisa que reintegrado al cargo el 9 de diciembre de 1998 dos días después fue despedido por la mencionada empresa por una presunta falta cometida al reincorporarse y por este hecho, el 11 de marzo de 1999 promovió otra demanda ordinaria laboral cuya pretensión principal era el reintegro a partir de 11 de diciembre de 1998, la cual culminó con fallo de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio revocó el proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad que condenaba a la Compañía Nacional de Vidrios S. A. al reintegro del trabajador y, en su lugar, la absolvió. Agrega que la suma estimada por el ahora accionante como perjuicios compensatorios tenida en cuenta en la orden de pago proferida mediante auto de 10 de mayo de 2000 dentro del proceso ejecutivo, desde un comienzo se reconoció en forma subsidiaria, es decir bajo el supuesto de que la parte ejecutada no cumpliera con la obligación principal de hacer, cual era el reintegro del trabajador, pero al establecerse que efectivamente se cumplió, esta debía desestimarse, realidad que no puede desconocerse “bajo el pretexto de de la ejecutoria de los autos por medio de los cuales se libró mandamiento ejecutivo”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela reseñado. Afirma, no es cierto que la segunda acción ordinaria laboral por el despido de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ haya terminado con sentencia absolutoria porque al mismo tiempo promovió la acción especial de fuero sindical la cual se falló en primera y segunda instancia ordenando su reintegro, razón por la cual “no procedía nuevamente la orden de reintegro” en el proceso ordinario.

Agrega que los perjuicios compensatorios por el no reintegro fueron reclamados en la acción ejecutiva por no haber sido reintegrado el trabajador al mismo sitio de trabajo donde estaba al momento del despido. Cuestiona la vulneración de la dignidad humana de un trabajador al aceptarse por el Tribunal accionado y el Juez colegiado de tutela que al verse vencido el empleador en una demanda de reintegro, cumpla la orden judicial pero lastimando las más elementales condiciones de dignidad del empleado, aislándolo de sus demás compañeros de trabajo, ubicándolo en una bodega de trabajo pesado muy distinto al ordenado por el juez que tramitó la acción de fuero sindical.

Concluye afirmando que si en los juicios ejecutivos el auto de mandamiento de pago queda ejecutoriado y no se han propuesto excepciones o éstas no prosperaron, se está frente a una “decisión que tiene el carácter de sentencia, según el procesalismo tradicional, y por lo tanto no puede ser desconocido posteriormente”. Por ello, insiste en la violación de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el apoderado de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentes invocados, pretende a través de este mecanismo dejar sin efectos la providencia de 31 de agosto de 2005 por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo reseñado ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, modificar la liquidación del crédito al atender una objeción presentada por la parte ejecutada, así como todas aquellas decisiones proferidas con posteridad en dicha acción ejecutiva que concluyeron con la liquidación del citado crédito en cuantía de $23.196.838 y la exclusión de indemnización compensatoria al probarse la obligación de hacer, cual era el reintegro del trabajador.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. También ha señalado que como a través de la sentencia C - 534 del 1 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción constitucional contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia o providencias cuestionadas configuran vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, es necesario precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que la corporación judicial y el juzgado accionados durante el trámite del proceso ejecutivo de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A. hubiesen proferido providencias desconociendo los derechos fundamentales del ahora accionante.

Con el propósito de sustentar dicha conclusión en el ámbito constitucional y atender los cuestionamientos del impugnante, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: En cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia que datan de 8 de julio y 30 de octubre de 1998, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ contra la Compañía Nacional de Vidrios S. A., la empleadora reintegró al trabajador el 9 de diciembre de 1998, antes de que promoviera la demanda ejecutiva cuya presentación data de 4 de mayo de 1999, en la cual como pretensión subsidiaria reclamó el pago de la suma de $500.000.000 en la cual estimó “los perjuicios causados al demandante por la negativa al reintegro solicitado”.

Durante el trámite del proceso ejecutivo, la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante fue objetada por la empresa ejecutada, lo cual dio lugar a que el juez de primera instancia la modificara por medio de auto de 11 de marzo de 2005. El desacuerdo las partes con lo decidido, permitió que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto, se pronunciara frente a lo que ahora es motivo de cuestionamiento por la parte actora a través de auto de 31 de agosto de 2005.

Decisión en la cual explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar el auto de instancia, para en su lugar, ordenarle al juzgado liquidar el crédito de acuerdo conforme a los parámetros y consideraciones expuestos. Para sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la providencia de 31 de agosto de 2005: “Cierto es, que esta Corporación en providencia calendada de 15 de diciembre de 2003 (fls 627 a 631) advirtió al A quo sobre la posibilidad de analizar las pruebas presentadas por la parte accionada como fundamento de la objeción que hiciera a la liquidación del crédito… por la parte actora, por haberse allegado dentro de la oportunidad legal pertinente, encontrándose dentro de ellas las relacionadas con el cumplimiento de la obligación de hacer (reintegro del trabajador) ordenada en las sentencias que sirvieron como título ejecutivo dentro del presente proceso.

Dentro de ellas se encuentran comunicación informando al actor la decisión de al ejecutada de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando calendada de 30 de noviembre de 1998 (fl. 577), funciones correspondientes al cargo de ayudante de cartonería al que fue reintegrado el actor con la constancia de su recibido (fl.578), control de asistencia con el que se corrobora el reintegro del actor a sus funciones (fl 579) y copia de los depósitos judiciales con ocasión de las condenas pecuniarias impartidas dentro del proceso ordinario adelantado por el aquí ejecutante (fls. 580 a 581).

Así y una vez analizada la documental allegada como prueba de la objeción a la liquidación del crédito a que se hizo alusión en el aparte que antecede, claramente se advierte que la entidad ejecutada cumplió con la obligación de hacer, al reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, reintegro que se verificó con anterioridad al inicio de la presente acción ejecutiva y que no puede ser desconocido por el Juzgador porque ello conllevaría a auspiciar un enriquecimiento sin causa del trabajador al ser nuevamente resarcido, con el pago de perjuicios compensatorios… (lo subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, sabido es que la ejecución por perjuicios compensatorios se adelanta cuando no se entrega una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, encontrándose que en este caso se adelantó por la no ejecución de la obligación de hacer relacionada con el reintegro del trabajador, misma que, como tuvo ocasión de advertirlo la Sala si se cumplió en el informativo, razón por la cual y al encontrarse sin fundamento alguno la ejecución por los referidos perjuicios, deberá revocarse la decisión impartida por el A quo al modificar el crédito presentado por ele ejecutante, la cual deberá ceñirse a verificar si a pesar de haberse cumplido la obligación y hacer y de haberse efectuado algunos pagos derivados de la misma, con estos se encuentran satisfechas las obligaciones de dar reclamadas a través del presente juicio ejecutivo y contenidas en el mandamiento de pago y de esta manera proceder a modificar y reajustar la liquidación del crédito”.

Diferente es, que una vez reintegrado el trabajador GERMÁN ANTONIO GÓMEZ en cumplimiento de los fallos primero y segundo grado en el proceso ordinario laboral ya referido, haya sido nuevamente despedido por la empresa y ejercitado dos nuevas acciones laborales una especial de fuero sindical (acción de reintegro) y otra ordinaria, a través de las cuales perseguía idéntica pretensión, el reintegro, el cual finalmente obtuvo a través de la primera.

Esta referencia, con el propósito de significarle a la parte actora que estos dos últimos procesos son autónomos y no tienen injerencia frente al trámite del proceso ejecutivo, cuyas decisiones por este mecanismo cuestiona. Tampoco puede pretender que en sede de tutela se fijen parámetros acerca de los mecanismos a los cuales pueden acudir las partes en el proceso ejecutivo laboral para hacer valer sus derechos, porque contrario de cómo lo plantea el actor, la parte ejecutada se reservó el derecho a excepcionar frente a la decisión que ordenó el mandamiento de pago, en ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador objetó la liquidación del crédito y probó haber cumplido la obligación de hacer, cual fue el reintegro del trabajador, indistintamente de los hechos que con posterioridad sobrevinieron en la relación laboral de GERMÁN ANTONIO GÓMEZ y la Compañía Nacional de Vidrios S.A. Así las cosas, es evidente que la corporación judicial y el juzgado accionados actuaron con competencia para proferir las providencias a través de la cuales se modificó el crédito presentado por el ejecutante, en especial aquélla mediante la cual el Tribunal excluyó el cobro de los perjuicios compensatorios, pronunciamientos, en los cuales, se reitera, señalaron las razones fácticas y legales que llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ejecutivo laboral censurado, carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable al cual alude el apoderado del accionante se trata de una simple mención sin demostración por lo menos de manera sumaria en el expediente constitucional, por cuanto lo aportado a este procedimiento acredita que el proceso ejecutivo laboral se inició hace más de seis años y la providencia que ordenó excluir de la liquidación del crédito los perjuicios compensatorios data de 31 de agosto de 2005, sin que durante ese interregno hasta cuando quedó en firme la liquidación final del crédito haya efectuado manifestación alguna de estársele causando un perjuicio de notoria gravedad, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Consúltese folio 28 de los anexos de la demanda � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 21