Micelio
T-32015 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32015 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32015 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO DEL SOCORRO CASTAÑO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 8 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ. Se acepta el impedimento del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

I.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que la señora Cielo del Carmen Pérez o (quién también se hace llamar) Luz Aidé, inició en su contra un proceso ordinario laboral, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí – Antioquia. Indicó que durante el transcurso del mismo se celebraron varias audiencias de trámite, de fechas 6 de abril y 26 de julio de 2010, en las cuales se practicaron los interrogatorios de parte y se recibió la declaración de un testigo de la demandante, pero en la establecida para el 29 de septiembre del mismo año, no se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes, ya que entre las mismas se había llegado a un acuerdo conciliatorio, el cual puso fin al proceso y donde se dispuso que “En este acuerdo no se ha violado ninguna norma legal…, el acuerdo conciliatorio se ajusta a los presupuestos de ley, y por tanto esta acta conciliatoria presta mérito ejecutivo, el acuerdo a que llegan las partes hace transito (sic) a cosa juzgada, lo que impide volver a instaurar demanda sobre las pretensiones que tengan origen en esta litis, en esta medida se ordena el archivo de esta Audiencia de conciliación. Acuerdo que quedo (sic) notificado por Estrados”.

Afirmó que se presentó el incumplimiento de una de las partes, ante lo cual ha debido iniciarse un proceso ejecutivo y no acceder a las peticiones del apoderado de la parte demandante, a quien ya le había sido conferido poder para conciliar dentro del proceso. Adujo que el Juez accionado, decidió, mediante auto del 9 de diciembre de 2010, “decretar la nulidad del acta de conciliación, (…) dejar sin efectos jurídicos la audiencia de conciliación y fijar nuevamente la cuarta audiencia de trámite”.

Señaló que en esa cuarta audiencia se recepcionó un testimonio de la parte actora, diligencia a la cual no pudo asistir su apoderada por razones médicas y por tal razón solicitó repetir aquella prueba, a lo que el Juzgado no accedió al determinar que “(…) ya no se puede retrotraer la actuación a una etapa procesal ya superada”. Agregó que “es tan notoria la parcialidad del Señor Juez, que realmente deja mucho que decir de un funcionario”, pues cuestionó la etapa de conciliación la cual ya estaba superada y la anuló para continuar con el trámite del proceso.

Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y en consecuencia, solicita que se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, “ se mantenga el acuerdo conciliatorio llegado en el proceso laboral (…), el día 29 de septiembre de 2010, (…)”. Igualmente pidió como medida provisional que “se ordene la suspensión (…) de la Audiencia de Juzgamiento, (…), mientras se decide esta Acción de Tutela”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, y a la tutelante. Así mismo admitió la medida provisional solicitada y dispuso la suspensión de la audiencia de juzgamiento. Posteriormente, a través de auto del 3 de marzo del presente año, se adicionó la providencia anterior, ordenando notificar de la acción de tutela a la señora Cielo del Carmen Pérez.

Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, manifestó que “se equivocó al aprobar una conciliación, luego reconoció el error y anuló lo actuado”. Agregó que la apoderada de la demandada “solamente presentó un papel que da fe de la entrada y salida de la EPS, más esto no se asimila a una incapacidad,(…) que justificara la no asistencia”; puntualizó que “en ningún momento se pretendió perjudicar a la demandada o a su abogada.

Lo cierto es que no soy el primer funcionario judicial del que se ha quejado la abogada (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que frente a la decisión tomada el 9 de diciembre de 2010, por el Juez accionado era “evidente que el tutelante conforme a lo previsto por los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo disponía de los recursos de reposición y apelación frente a dicha actuación, y sin embargo, no hizo uso de ellos”.

Y con respecto a la actuación del 31 de enero del presente año, “relacionada con la fijación de nueva fecha para la práctica de la cuarta audiencia de trámite, a pesar de haber sido soportada con la excusa (…) proveniente de la EPS SURA, donde se indica que aquella ingresó a las 11 a.m. y salió a 11:30 a.m., de la IPS Coomsocial, razón le asistió al juez al considerar que ésta no es prueba suficiente que determine que su inasistencia obedeció a razones médicas, ya que allí solo (sic) se hace referencia al ingreso y salida de dicha institución, pero no se indica cuales son las razones o motivos de su comparecencia en dicha institución”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial y añadió que si “(…) revisamos las causales de nulidad establecidas por la ley encontramos que estas son taxativas y como tal no aparece que las equivocaciones de los funcionarios judiciales sean causa para decretar la nulidad de actuaciones ya notificadas, ejecutoriadas y que para la fecha del auto que decreto (sic) nulidad ya debía estar archivado el acuerdo conciliatorio”; de igual manera cuestionó el “porque (sic) a los funcionarios judiciales se les perdona los yerros cometidos, aún cuando estos transgreden el derecho de los ciudadanos que se encuentran inmersos en un proceso en calidad de demandados (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso pretende la parte actora a través de la acción de tutela que se le otorgue validez al acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, por hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, sin embargo se observa que no agotó los mecanismos de defensa ordinarios -artículo 6° del Decreto 2591 de 1991- previstos al interior del respectivo proceso, como lo eran los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución que decretó la nulidad del acta de conciliación, pues debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, respecto del reproche dirigido contra la decisión del 31 de enero de los corrientes, proferida por el Despacho judicial accionado que resolvió no acceder a la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada de “fijar y repetir nuevamente la cuarta audiencia de trámite para escuchar a otros testigos citados en el acápite de pruebas y controvertir la declaración rendida por la señora Olga Cecilia Rivera Vanegas”, al considerar que la petición “fue posterior a la realización de la respectiva audiencia, lo cual impide retrotraer la actuación a una etapa procesal ya superada”.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11